STS 146/2016, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2016
Fecha25 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Arsenio y Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 8 de mayo de 2015 , en causa a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Dª Mª del Mar Gómez Rodríguez y Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 13/2015 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima que, con fecha 8 de mayo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que los acusados

Arsenio y Carlos , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, habían llegado al acuerdo de recepcionar sustancia estupefaciente procedente de la República Dominicana por vía marítima y oculta en un cargamento de fruta, en concreto piñas, al puerto de Tarragona para ser trasladado posteriormente al de Barcelona. para una vez allí proceder a su distribución a terceros. El acusado Carlos mantenía contacto desde España con las personas que desde la República Dominicana realizarían el envío, así como también era el encargado de llevar a cabo la parte relativa a la importación y comercialización en España de las piñas entre las que iría camuflada la droga con el fin de dar apariencia legal a la operación, para facilitar lo cual adquirió la sociedad "Importaciones y Exportaciones Ghana SXXI, S.L.", a Genaro , no enjuiciado. Ha quedado acreditado que para llevar a cabo la importación y sobre todo comercialización en España de la fruta, Carlos se valió de la ayuda de aquel al que le había comprado la empresa, así como también del coacusado Javier , sin que haya podido probarse que éste último conociese que en el cargamento de piña que esperaba para comercializar viniese oculta sustancia estupefaciente, en concreto cocaína. Igualmente, el acusado Carlos se sirvió del coacusado Miguel utilizándolo como persona interpuesta y haciéndole figurar como administrador de la compañía que acababa de adquirir, así como receptor de los envíos que la misma recibiese, sin que tampoco se haya probado que este conociese que en los envíos que iba a recibir podría venir droga. Por su parte el coacusado Arsenio aterrizó en Barcelona procedente de la República Dominicana el día 28 de agosto de 2014, con el fin de encargarse de la recepción del contenedor que llegaría cargados de piñas a primeros de septiembre y entre cuyos palés se enviaría oculta cocaína. Dicho acusado era conocedor de las cajas concretas donde estaría oculta la droga y procedería junto con Carlos a su posterior distribución a terceros. Así las cosas, transcurridos unos días desde la llegada del acusado Arsenio a España, concretamente el día 3 de septiembre de 2014, llegó al puerto de Tarragona el buque Cala Pula procedente de Río Haina (República Dominicana), que transportaba, entre otros, un container cuya empresa consignataria era Profimex y con destino al Pabellón Barcos Mercabarna, siendo empresa consignada "Importaciones y Exportaciones Ghana, S.L." y constando como mercancía 20 palés con 1.500 cajas de piñas. Previa autorización judicial, por la ECO el mismo día 3 de septiembre se procedió a la apertura del contenedor número SZLU9IO1OI5 y a su registro, siendo hallados 5.700 gramos brutos de la sustancia estupefaciente cocaína oculta en seis de los palés de madera que transportaban las cajas de piñas. Una vez debidamente analizada la sustancia estupefaciente resultó con un peso neto de 4.847 gramos, con una riqueza del 11%+/-1 %, siendo la cantidad total de cocaína base de 533 gramos +/-48 gramos. Dicha sustancia iba a ser distribuida a terceros al menos por los coacusados Arsenio y Carlos . El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60 euros. Javier , Arsenio , Carlos y Miguel ingresaron en prisión el día 12 de septiembre de 2014, saliendo el primero en libertad provisional el día 26/09/2014, el segundo el 04/12/2014, el tercero el 21/10/14 y el cuarto el 25/09/2014".

SEGUNDO: La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva FALLO:

"Absolvemos a Javier y a Miguel del delito contra la salud pública por el que venían acusados declarando de oficio la mitad de las costas correspondientes a ambos.

Condenamos a Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas.

Condenamos a Arsenio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de la cuarta parte de las costas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos. Procédase a la destrucción de la droga conservando una muestra bastante de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Arsenio y Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de Arsenio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 852 de la LECrim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el Tribunal no apreció las pruebas con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . TERCERO: Al amparo del art. 18.3 y 18.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas y por inviolabilidad del domicilio, respectivamente. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del delito contra la salud pública, al ser nulas las actuaciones practicadas en el juicio oral, por proceder de una intervención telefónica que debió ser declarada nula.

La representación de Carlos , formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 º y 849.2º de la LECrim ., ya que no quedó acreditado que el recurrente fuera conocedor de lo que portaban escondido en los palés, sino que al contrario, probablemente él también fue víctima de los hechos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 8 de mayo de 2015 , condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de cinco motivos por vulneración del derecho constitucional e infracción de ley.

RECURSO DE Carlos

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Carlos , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , se fundamenta en una versión propia de los hechos para fundamentar su inocencia.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico. Su incumplimiento por la parte recurrente impone la desestimación del motivo.

RECURSO DE Arsenio .

TERCERO

El primer motivo de recurso, al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La parte recurrente considera que el Tribunal no ha valorado las pruebas de cargo con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia. Seguidamente estima que la más reciente doctrina jurisprudencial permite realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas así como revisar la efectuada por el Tribunal de instancia, y procede a entrar en dicha valoración.

A través de un análisis exhaustivo del relato fáctico, la parte recurrente cuestiona la prueba existente en relación con la organización del envío de la droga, negando conocer a ninguna de las personas que desde República Dominicana se encargaron del envío de la sustancia estupefaciente. Seguidamente cuestiona la prueba relacionada con el traslado del contenedor de Tarragona a Barcelona. Asimismo la prueba relativa a que fuese el destinatario de la droga, a que tuviese relación con el envío, a que tenía la intención de localizar la droga dentro del envío de fruta, a que pensase distribuir la sustancia, a la inexistencia del elemento subjetivo del injusto propio del tráfico de droga, al hecho de haber sido recogido en el aeropuerto de Barcelona, a la falta de resultado comercial del primer envío, al hecho de no estimar probado que fuese contable y al hecho de no haberle aplicado los mismos criterios que condujeron a la absolución de los otros acusados.

CUARTO

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

QUINTO

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la STS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 29 de noviembre ), así como las STC 133/2014, de 22 de julio y STC 146/2014, de 22 de septiembre resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 , entre otras:

A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre " una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").

Y en esta STC 133/2014 , se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio .

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control"respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre,FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero,FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ2 ;41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

SEXTO

Asimismo esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria, sistematizando sus requisitos de un modo, a nuestro entender, más acabado que la doctrina constitucional y que permite un adecuado control de la razonabilidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva propiamente casacional.

En sentencias como la reciente de 28 de mayo de 2015 (núm. 318/2015 ), o las de 22 de octubre de 2014 (núm. 720/2014 ), núm. 444/2014, de 9 de junio , núm. 359/2014, de 30 de abril , núm. 433/2013 de 29 de Mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio , 25 de enero de 2001 (núm.1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998 ) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre ( 1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero ( 83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, hemos reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados;

      2. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

      3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

      4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

      El control casacional tiene límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado razonablemente probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe, en principio, su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia, salvo supuestos de valoración arbitraria. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no puede cuestionarse por esta vía la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador, sobre la base de la inmediación y la contradicción, para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado, siempre que dicha valoración sea razonable.

      El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad.

      Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión) o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios).

      En tercer lugar, queda fuera del ámbito del recurso casacional, (siempre que sea razonable) la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, apreciando su verosimilitud y otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia objetiva, contradicción con otros datos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.

      En cuarto lugar, en cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001 .

      Por último debe añadirse que, como destacan las sentencias de 9 de junio de 1999 (núm. 918/1999 ) y 17 de noviembre de 2000, (núm. 1755/2000 ), siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

      Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

SÉPTIMO

En el caso actual el Tribunal sentenciador ha aplicado de modo correcto la doctrina sobre la prueba indiciaria.

En efecto, concurren contra el recurrente los siguientes indicios:

  1. .- Informe de la DEA en el sentido de que el 23 de agosto de 2014 había salido por vía marítima un contenedor con destino a España, desde República Dominicana, en el que se contenía cocaína oculta en frutas, concretamente piñas americanas, y que la organización establecida en República Dominicana enviaba a uno de sus miembros, por vía aérea, para encargarse de la recepción del envío, localización y recuperación de la droga oculta en el interior de la madera de los palés que contenían la fruta, siendo dicha persona Arsenio , que llegaría el 28 de agosto al aeropuerto de Barcelona, en un vuelo procedente de Ámsterdam, incluyendo su fotografía en el informe.

  2. .- Llegada del recurrente, Arsenio al aeropuerto de Barcelona en el día anunciado por la DEA, 28 de agosto de 2014.

  3. .- Recogida en el aeropuerto por el segundo condenado, Carlos , destinatario de la droga, pese a que el recurrente disponía de amigos y familiares en España, entre ellos su propia esposa.

  4. .- Alojamiento del recurrente Arsenio en una pensión de Mollet, lo que indica una voluntad de ocultación, pues el recurrente aunque fuese de nacionalidad dominicana, disponía de un domicilio familiar en España.

  5. .- Llegada al puerto de Tarragona, del buque "Cala Pula", procedente de República Dominicana, con un contenedor destinado a la empresa de Carlos , cargado con 1500 cajas de piñas, en 20 palés, conteniendo 5.700 gramos de cocaína, escondidos en la madera de los palés.

  6. .- Conversación telefónica del recurrente el 3 de septiembre refiriéndose a que esperaba un fuerte ingreso muy pronto.

  7. .- Ocupación policial de la droga y constatación de que su ocultación en el interior de los paneles de madera de la carga, hacía necesario, o al menos conveniente, el acompañamiento de alguna persona que pudiera localizarla y extraerla con seguridad.

  8. .- Ocupación en el registro realizado en el domicilio temporal del recurrente, la habitación de una pensión, de documentación del primer envío de frutas, con el que supuestamente el recurrente no tuvo nada ver.

Todos estos indicios, valorados conjuntamente, llevan a la conclusión natural de que efectivamente el recurrente era la persona encargada de controlar la llegada de la droga, y participar en su extracción de los palés de madera donde se encontraba oculta. Valorados de forma conjunta, y no aisladamente, permiten constatar la razonabilidad de la conclusión del Tribunal sentenciador.

Frente a ello solo se alega una versión inverosímil. Que el recurrente vino de República Dominicana, llamado por el otro condenado, exclusivamente para trabajar como contable en su empresa. Como razona el Tribunal sentenciador, no resulta una versión razonable, pues es ilógico que el otro acusado no encontrase un contable en toda Cataluña y tuviese que traerlo desde Santo Domingo.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

OCTAVO

Los demás motivos de recurso carecen de fundamento. En el segundo, por infracción de ley, se prescinde absolutamente del relato fáctico. En el cuarto se alega también infracción de ley, pero se apoya en la previa estimación del motivo por presunción de inocencia, que como hemos señalado debe desestimarse.

El tercer motivo de recurso, al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, así como a la inviolabilidad del domicilio.

Por lo que se refiere al primero la parte recurrente reitera la impugnación ya realizada en la instancia, que ha sido resuelta con mucho acierto por el Tribunal sentenciador, siguiendo expresamente nuestra doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que las razones expuestas en la sentencia de instancia para anular las primeras intervenciones deben servir también para las siguientes.

Pero lo cierto es que la Sala distingue de forma muy acertada entre unas y otras intervenciones. Las primeras solamente se fundaban en informaciones derivadas de otras intervenciones practicadas en el extranjero, de las que se desconocía si habían sido realizadas con suficientes garantías. Pero las segundas proceden de una resolución dictada por el Juzgado español después de una profunda investigación practicada por la policía española, a partir de nuevos datos procedentes de la DEA. Para evitar reiteraciones nos remitimos a la sentencia de instancia, perfectamente fundamentada.

En la sentencia de esta Sala núm. 635/2012de 17 de julio , se expresan los requisitos de las intervenciones telefónicas acordadas a partir de informaciones proporcionadas por servicios de seguridad extranjeros. En ella se destaca que en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA , por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial ha establecido para los servicios policiales españoles.

En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento.

Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) Los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º) Sus propias normas de experiencia.

Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional.

Criterio judicial que debe ser respetado cuando la resolución judicial explicita, como sucede en el caso actual, los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, y cuando cita una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor puede valorar racionalmente conforme a sus reglas de experiencia.

Aplicando estos criterios al supuesto actual, es claro que debe ser desestimada la impugnación de falta de motivación de la resolución judicial que autorizó las escuchas. Y asimismo, la nulidad interesada de la entrada y registro en el domicilio del recurrente, pues se fundó en datos obtenidos lícitamente.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos, con imposición de las costas de los mismos a los recurrentes, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Arsenio y Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 8 de mayo de 2015 , en causa a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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