ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:1266A
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 1 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil Mapard Quirúrgico, S.L., con domicilio en Jerez de la Frontera, presentó ante el Decanato de los juzgados de esa localidad una demanda de juicio verbal, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria por los servicios prestados en concepto de asistencia sanitaria a Luis Antonio , y en la que se indicó un domicilio del demandado en esa ciudad.

  2. El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, que dictó decreto de admisión y acordó citar a la parte demandada. Tras resultar negativa esta citación, a través del Punto Neutro Judicial se localizaron, junto al domicilio sito en Jerez de la Frontera, dos posibles domicilios mas. Uno en Olvera (partido judicial de Arcos de la Frontera) y otro en El Catllar (Tarragona).

    Por diligencia de ordenación se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado. La parte actora, al evacuar el traslado, insistió en que el domicilio del demandado se encuentra en Jerez de la Frontera, hecho que consideraba constatado por dos diligencia de citación de julio de 2014, practicadas en el procedimiento monitorio seguido contra el demandado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, en las cuales los vecinos confirmaron que residía en esa localidad.

    Por Auto de 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los juzgados de Arcos de la Frontera.

    3 . Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera, que, previamente a su admisión, acordó oficiar a la Policía Local a fin de que averiguara si el demandado residía en Olvera. En virtud de lo ordenado, la Policía informó que hacía varios años que el demandado marchó de esa localidad, y que en la actualidad se encontraba residiendo en Bélgica.

    Por Auto de 24 de julio de 2015, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera declaró su falta de competencia y se inhibió a los juzgados de Tarragona.

  3. Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 Tarragona, que por Auto de 11 de noviembre de 2015 acordó no aceptar la inhibición, planteando un conflicto negativo de competencia territorial.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 227/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, al ser el del último domicilio del demandado conocido en España y el más seguro, al no haberse localizado al demandado en ninguna otra localidad.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Arcos de la Frontera y otro de Tarragona, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria por el impago de los servicios prestados en concepto de asistencia sanitaria por un tratamiento de traumatología y rehabilitación.

    El Juzgado de Arcos de la Frontera, al que se había inhibido el Juzgado de Jerez de la Frontera, entiende que carece de competencia territorial porque el demandado no reside en esa localidad, y aparece un domicilio en El Catllar (Tarragona). Y se inhibe indebidamente a favor de los juzgados de Tarragona, en vez de plantear la cuestión de competencia.

    Por su parte, el juzgado de Tarragona entiende que, en aplicación del art. 50.2 LEC , la competencia corresponde al juzgado del lugar del último domicilio del demandado en España o, si no está claro cual fue el último domicilio, al del domicilio del demandante.

  2. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Por otra parte, el art. 50.2 LEC , referido al fuero general de las personas físicas, establece que "(q)uienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor."

  3. En este caso, la acción ejercitada a través del procedimiento verbal no es incluible en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas físicas ( art. 50 LEC ).

    De las diligencias de averiguación domiciliaria y del informe policial resulta que el demandado ha tenido varios domicilios en España, el último posiblemente en Jerez de la Frontera, y en la actualidad podría encontrarse en Bélgica. Por esta razón, en aplicación del art. 50.2 LEC y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

    Al dirimirse la cuestión de competencia entre un juzgado de Arcos de la Frontera y otro de Tarragona, se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera para que las remita al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

LA SALA ACUERDA

  1. Acordar a devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera, para que las remita al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera, territorialmente competente para conocer del asunto.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 Tarragona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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