STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:649
Número de Recurso875/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 875/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L", contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 171/2013, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de marzo de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra acuerdos de liquidación por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones modelo 322 IVA GRUPO DE ENTIDADES MODELO INDIVIDUAL correspondientes al ejercicio 2009, períodos 0,1; 0,2; 0,3 y 0,5 y modelo 330 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondientes a los períodos de 0,6 y 0,9, todos ellos del ejercicio 2009, dictados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en Barcelona. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 171/2013, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad ENDESA ENERGÍA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de marzo de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L", se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de marzo de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, acordando, al propio tiempo, la devolución de los recargos ingresados más los correspondientes intereses devengados.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 12 de febrero de 2015, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 11 de septiembre de 2014 , se acordó la admisión del recurso en relación con los acuerdos de liquidación por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones por IVA correspondientes a los periodos de marzo, junio y septiembre de 2009, y la inadmisión del recurso en relación con las liquidaciones del mismo impuesto de los meses de enero, febrero y mayo del mismo año, "declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de esta última".

SEXTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo 16 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La recurrente, en la instancia, planteó dos cuestiones: a) improcedencia de los recargos liquidados porque las autoliquidaciones complementarias venían motivadas por errores involuntarios en las autoliquidaciones inicialmente presentadas; y b) incorrecta cuantificación de los recargos impuestos, teniendo en cuenta los momentos reales de los ingresos extemporáneos.

La sentencia de instancia se refiere, en primer lugar, a la naturaleza de los recargos impuestos y reproduce, para desestimar el recurso contencioso- administrativo, lo ya declarado en sentencia de la propia Sala de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero, de 2013 (rec. 338/2011 ), señala que, examinados los distintos supuestos de los recargos aplicados obrantes en el expediente administrativo la Sala comprobaba que la Administración se atuvo a los parámetros legales de cuantificación, sin que la actora especificase y, menos aún, justificara error alguno en su aplicación concreta, y, por lo demás, reproducía al respecto lo expresado en sentencia de la propia Sala de 13 de junio de 2011 .

SEGUNDO .- Es recurso de casación interpuesto se fundamenta en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

  1. Vulneración del artículo 27 LGT , por cuanto ha aplicado indebidamente el recargo por declaración extemporánea al no darse las circunstancias que determinan su aplicación (voluntariedad del contribuyente, causa del retraso en el pago, conocimiento sobrevenido, etc.), lo que ha conducido a su indebida aplicación, como se deduce de una interpretación conforme a la finalidad del mismo ( art. 3 del Código Civil ) y sistemática con el artículo 3 LGT , que establece el principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario.

  2. Vulneración del citado artículo 27 LGT , en relación con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , respecto a la cuantificación del recargo aplicado, ya que no se ha tomado en cuenta correctamente la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas ingresadas extemporáneamente a efectos de aplicar el recargo correspondiente.

TERCERO .- Antes de analizar cada uno de los motivos de casación invocados, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al amparo del artículo 94.1, en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la recurrente no cumple en su escrito de recurso las exigencias que demanda la naturaleza del recurso de casación, que se encamina a someter a crítica, no el acto administrativo, sino la sentencia que se recurre. No es dable, así, reconducir la casación a una nueva instancia.

CUARTO .- La referida oposición que formula el Abogado del Estado ha de ser acogida porque la parte recurrente incurre en este recurso en el mismo defecto apreciado en sentencias de esta misma Sala y Sección de 20 de marzo de 2015 ( rec. de cas. 955/2013), de 9 de octubre de 2015 (rec. de cas. 996/2014) y 7 de octubre de 2015 (rec. de cas. 3610/2013).

  1. - Como decíamos en la sentencia de 22 de enero de 2015 (casa. nº 32/2013 ), el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

    Esta Sala, en sentencias de 2 de noviembre de 2010 , ( casa. 3698/2007 ) y de 6 de marzo de 2008, (casa. 4394/2007 ), expuso que "la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

    Por su parte, las SSTS de 9 de febrero y 25 de mayo de 2012 ( recursos 5576/2008 y 335/2010 ) tienen afirmado que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( casa. 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( casa. 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( casa. 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( casa. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( casa. 971/1995 ), entre otras muchas].

    La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

    La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación...).

  2. El presente recurso de casación, justamente porque es, en la práctica totalidad de su desarrollo, mera reiteración de la demanda, no contiene una verdadera crítica razonada de la sentencia de instancia, por lo que no puede prosperar en modo alguno; razón por la cual procede declarar su inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

    La técnica empleada resulta inadecuada para un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir, de forma prácticamente literal, distintos párrafos del escrito de demanda, sin hacer en el recurso de casación ninguna aportación argumental que pueda cohonestarse con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

    En definitiva, la argumentación recogida en este recurso de casación, reproduciendo de forma literal amplios párrafos del escrito de demanda, viene además a repetir las alegaciones y argumentaciones que ya había formulado en la instancia, transcribiendo, en los términos expuestos, su escrito de demanda, reiterando cuestiones a las que da respuesta la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho, es un planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las mismas, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 4.000 euros.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del presente recurso de casación 875/2014 interpuesto por la representación procesal de "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L", contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 171/2013; sentencia que declaramos firme, con imposición de las costas causadas, aunque limitada su cuantía a la mencionada cifra máxima de 4.000 €

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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