STS 126/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:632
Número de Recurso1312/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Angelina contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador D. Jose Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción número 3 de Leganés instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2325/2010, contra Angelina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que, con fecha 25 de mayo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en virtud de denuncia formulad por Angelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, ante el Juzgado Decano de Leganés el 12 de julio de 2010, se incoó el procedimiento de juicio de faltas 248/10 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Leganés por lesiones por imprudencia.

Cuando Angelina fue citada en dicho procedimiento para que la reconociera el Médico Forense, aportó un informe de alta supuestamente emitido por el Dr. Luis María en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA, que había alterado previamente para aparentar haber sufrido unas lesiones y tratamiento diferentes a los reales con la intención de obtener, engañando al Juez y en perjuicio del denunciado, una indemnización superior a la que le correspondería por las lesiones realmente sufridas como consecuencia de los hechos denunciados, lo que no pudo conseguir al advertirse que el documento había sido manipulado puesto que el doctor firmante del mismo ya no trabajaba en el referido Instituto en la fecha en la que aparecía expedido.

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Angelina como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los aras. 250.1.7" y 16 y 62 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago, y como autora penalmente responsable de un delito de falsedad previsto y penado en el art. 395 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las costas del presente procedimiento.

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación procesal de Angelina basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Por infracción de ley, al amparo de los núms. 1 y 2 del artículo 849 LECrim , al infringirse el artículo 250.1 7 CP y un delito de falsedad documental previsto en el art. 395 CP .

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley del artículo 24.1 y 2 CE de tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la estimación parcial del motivo primero y la inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto.

SEXTO.- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 16 de febrero de 2016, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 25 de mayo de 2015 por la que condenó a Angelina como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del que fue acusada por el Ministerio Fiscal.

Por la acusada se interpuso recurso de casación y el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del primer motivo del mismo y la inadmisión del segundo motivo.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia infracción de los artículos 250.1 , 7 ª y 395 ambos del CP . Aunque planteado formalmente el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECrim , en su desarrollo denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la intervención de la recurrente en los hechos que se han considerado delictivos, y añade que en todo caso los delitos de estafa procesal y falsedad en documento privado por los que viene condenada concurren en régimen de concurso ideal. El motivo cuenta con el apoyo parcial del Fiscal.

Las alegaciones respecto a la insuficiencia probatoria nos reconducen a una hipotética vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente y nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado recurrente en su ejecución. Pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

La sentencia recurrida declara probado en síntesis que la acusada Angelina aportó en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés por lesiones imprudentes de las que era víctima, un informe de alta supuestamente emitido por Don. Luis María en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA, que había alterado previamente para aparentar haber sufrido unas lesiones y tratamiento diferentes a los reales. Lo hizo con la intención de obtener, engañando al Juez y en perjuicio del denunciado, una indemnización superior a la que le correspondería por las lesiones realmente sufridas como consecuencia de los hechos denunciados, lo que no pudo conseguir al advertirse que el documento había sido manipulado puesto que el doctor firmante del mismo ya no trabajaba en el referido Instituto en la fecha en la que aparecía expedido.

La Sala sentenciadora ha tomado en cuenta como elementos de convicción la documental aportada y la testifical del Dr. Luis María , si bien no pudo contar con la declaración en el acto del juicio de la acusada, quien pese a encontrarse citada con los correspondientes apercibimientos, no compareció.

Respecto a la prueba documental el Tribunal sentenciador dispuso del testimonio de lo actuado en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, incoado en virtud de la denuncia formulada por la ahora recurrente en relación a las lesiones sufridas por la misma el 21 de julio de 2010, al haber quedado atrapada con la puerta del autobús de la línea 432 de la empresa Avanza Interurbano del Sur SL, en el que viajaba. En el mismo consta que la Sra. Angelina fue citada para ser reconocida por el Médico Forense, y que con ocasión de ello aportó al procedimiento un informe de alta firmado por Don. Luis María en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA en fecha 3 de septiembre de 2010, en el que se hace constar como inicio del tratamiento el día 12 de julio de 2010. Documento éste que ha contrastado con el informe de alta incorporado al folio 80 de las actuaciones emitido por el mismo doctor y en el mismo centro, de idéntico contenido que el anterior salvo en las fechas de inicio de tratamiento, 25 de febrero de 2005, y de alta, el 31 de mayo de 2005.

También ha valorado la declaración del Dr. Luis María , quien explicó que él había trabajado en el centro citado, atendido en él a la Sr. Angelina y emitido un informe con el mismo contenido que el aportado al juicio de faltas pero en fecha anterior, es decir el informe incorporado al folio 80 datado en 2007. Añadió el testigo que en el año 2010 ya no trabajaba en el Instituto de Rehabilitación Aranjuez SA.

A partir de tales elementos de convicción la Sala sentenciadora ha considerado acreditado que la recurrente cometió dos delitos. Uno de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , aun cuando no hubiera sido autora material de la alteración producida en el informe presentado al juzgado. Otro de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.7 ª, 16 y 62 CP , al intentar inducir a error al Juez con ese documento, con el propósito de obtener una indemnización superior a la que debía de corresponderle. Conclusiones que se sustentan en prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el proceso, motivada y razonablemente valorada, y en conclusión idónea para desvirtuar el derecho que a la acusada asistía a ser presumida inocente.

TERCERO.- Ciertamente los hechos que el Tribunal sentenciador declaró probados revisten caracteres de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , pues tal consideración merece el informe de alta que resultó alterado.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre ; 398/2009 de 11 de abril ; 509/2012 de 27 de junio ; ó 974/2012 de 5 de diciembre ).

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ).

Cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013 de 26 de noviembre ).

En este caso se cumplen todos los presupuestos que el mencionado tipo requiere, pues nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, cuales son su fecha y la del tratamiento rehabilitador que el mismo detallaba. Y se elaboró con el propósito de obtener una mayor indemnización, en claro perjuicio de quien resultara obligado a sufragar la misma.

En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo ó 797/2015 de 24 de noviembre ) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

En este caso es evidente que la acusada, si no fue la autora material del documento mendaz, tuvo el dominio funcional del hecho por cuanto la falsificación se hizo a partir del informe sobre el tratamiento de rehabilitación que se le dispensó unos años antes, que ella hubo de facilitar y que a ella beneficiaba. Es decir la falsificación que nos ocupa no pudo hacerse sin su impulso e intervención.

CUARTO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador revisten igualmente caracteres de un delito intentado de estafa procesal.

La estafa procesal ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ).

La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre ).

Conforme a la doctrina de esta Sala la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El artículo 250.1.2º CP vigente a la fecha de los hechos (las diligencias de juicio de faltas en las que se presentó el documento se sobreseyeron libremente el 19 de noviembre de 2010) castigaba como estafa agravada la que se realizara con simulación de pleito u otro fraude procesal, y tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, se considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero". Sin perjuicio del alcance de esta modificación, considerada por algunos meramente aclaratoria y para otros de mayor calado ( STS 5/2015 de 26 de enero ) los hechos aquí enjuiciados cumplen en todo caso con los presupuestos típicos de la figura que nos ocupa antes y después de la citada modificación. Pues mediante el fraude procesal consistente en la presentación de un documento falso, quien ostentaba la condición de denunciante-víctima en los autos de juicio de faltas trató de inducir a error al juez encargado del mismo, con la finalidad de obtener una mayor indemnización de la que le correspondía, en claro perjuicio de quien fuera el obligado a su pago, lo que habría de producirse a través de una resolución judicial fruto del engaño, provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento indebido para la autora. Se aparentaron unas lesiones y un tratamiento rehabilitador dispensado durante casi dos meses, lo que no sólo es económicamente evaluable, sino que era elemento imprescindible para que los hechos denunciados pudieran ser calificados como falta, y de esa manera fuera viable la intervención de la jurisdicción penal.

En este caso la estafa no llegó a consumarse ya que, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, el engaño fue detectado una vez que fue presentado el documento falsificado y antes de que llegara a recaer un pronunciamiento sobre la indemnización de las lesiones denunciadas por aquélla.

QUINTO.- La Sala sentenciadora consideró que los dos delitos expuestos concurrían en régimen de concurso medial, con arreglo al cual el delito de falsedad sería el medio para cometer la estafa procesal intentada. Sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 CP , según redacción vigente a la fecha de la sentencia, procedió a penarlos por separado dado que la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave excedía del total de la suma de las dos penas si éstas se hubieren impuesto independientemente. Este pronunciamiento en todo caso habría de ser objeto de revisión tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 y el nuevo régimen de punición que la misma establece para los concursos mediales en el actual artículo 77.3 CP .

Ahora bien, como pone de manifiesto el Fiscal al apoyar el motivo de recurso, de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

Consideradas las penas en abstracto, la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y dos años de prisión, mientras que la estafa podría alcanzar un máximo de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses y 29 días. En principio es aquél el que permite una pena más gravosa para el condenado.

Sin embargo en este caso, en atención a la determinación de la pena que ha realizado la Sala sentenciadora, que para evitar la reformatio in peius habrá de respetarse en relación al delito cuya condena se mantiene, la infracción más gravemente penada es la estafa intentada y éste es el delito que habrá de subsistir por aplicación del artículo 8.4 del CP .

Por lo expuesto el motivo va a ser parcialmente estimado.

SEXTO.- El segundo motivo de recurso planteado por infracción de precepto constitucional denuncia al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ infracción del artículo 24.1 y 2 en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no especifica que fuese la Sra. Angelina quien personalmente manipulara el documento falso o cual fuera su concreta intervención en los hechos. Su queja no puede prosperar. El relato de hechos de la sentencia recurrida es lo suficientemente explícito para sustentar la participación de la acusada en los delitos que se le atribuyeron, respecto a lo que hemos de remitirnos a lo señalado al resolver el motivo anterior.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Angelina contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7 ª, anulando en parte la misma y declarando de oficio las costas procesales en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo Procedimiento Abreviado núm. 800/2014, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , que ha sido casada y anulada en parte por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo acordado en la sentencia que antecede, los hechos declarados probados por la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2015 en el Rollo 800/2014 son constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.1 2ª (según redacción vigente a la fecha de los hechos) o 250.1.7ª (según redacción en vigor desde la reforma operada por la LO 5/2010 ), en relación con los artículos 16 y 62 todos del CP , por lo que procede ratificar la condena respecto a los mismos. Y siendo de aplicación el artículo 8.4 CP , procede absolver a Angelina (que por error aparece mencionada en el fallo de la sentencia recurrida como María Cristina ) del delito de falsedad en documento privado por el que también fue condenada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

FALLO

Absolvemos a Angelina del delito de falsedad en documento privado del que fue condenada en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en el rollo Procedimiento Abreviado 800/2014 y declaramos de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, confirmando los restantes extremos de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

95 sentencias
  • SAP Madrid 128/2017, 27 de Febrero de 2017
    • España
    • 27 d1 Fevereiro d1 2017
    ...cabe alcanzar respecto del segundo de los ilícitos por el que se formula acusación, pues según recuerda una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, " la estafa procesal ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo, 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22......
  • SAP Madrid 362/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 d5 Junho d5 2019
    ...la comisión de un delito de falsedad de documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Al respecto la STS 126/2016 de 23 de febrero hace un resumen de la posición del Alto Tribunal frente a la relación medial entre la falsedad de documento privado y la estafa. Dicha......
  • SAP Vizcaya 76/2019, 15 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 2 (penal)
    • 15 d5 Novembro d5 2019
    ...código penal absorbiendo dicha f‌igura delictiva al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del código. Según la STS 126/2016, de 23 de febrero en sus FF.JJ. 4 y 5 pena prevista para la infracción más grave excedía del total de la suma de las dos penas si éstas se hubieren ......
  • SAP Guadalajara 70/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • 31 d5 Março d5 2023
    ...sino ante un concurso de normas. Suscitado el motivo en los términos expuestos, debemos recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 nos " Ahora bien, como pone de manif‌iesto el Fiscal al apoyar el motivo de recurso, de manera reiterada ha considerado la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR