STS, 31 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7245
Número de Recurso10645/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 12 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del Plan Parcial para el área NPT-6 de SUNP de desarrollo de la modificación puntual del PGOU y Programa de Actuación urbanística Ciudad de las Ciencias de Valencia.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., habiendo comparecido en el rollo como recurrida la Junta de Compensación Agrupación de interés urbanístico de la Unidad de ejecución única del Plan Parcial "Avenida de Francia", representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido de los recursos número 1039/94 y acumulados 1078, 1079, 1358 y 2103/94, promovidos por la representación de la entidad "Pau Avenida de Francia, S.A.", la Entidad Urbanística de Compensación del Area de Suelo Programable no Urbanizado nº 3 "Avenida de Francia", la "Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia" y "Flexadur, S.L.", y la entidad mercantil "L'Horta Inversiones, S.L."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia y codemandado el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. Los recursos fueron promovidos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 21 de enero de 1994 (referencia 45/92 Planeamiento) por el que se aprueba definitivamente el Plan parcial del Area NPT-6 de SUNP en desarrollo de la Modificación puntual del P.G.O.U. y programa de actuación urbanística "Ciudad de las Ciencias".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1039, 1078, 1079, 1358 y 2103, interpuesto por el Procurador Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Pau Avenida de Francia, S.A., y por la Procuradora Doña Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de Entidad Urbanística de Compensación del Area de Suelo Programable no Urbanizado nº 3 "Avenida de Francia", y por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Promotores y Constructores de Valencia y Flexadur, S.L., y por el letrado Don José Hernández Corredor, en nombre y representación de L'Horta Inversiones, S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 21 de enero de 1994 (referencia 45/92 Planeamiento), aprobando definitivamente el Plan Parcial Area NPT-6 de SUNP y Modificación del P.G.O.U. en Ciudad de las Ciencias."

TERCERO

La parte codemandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de enero de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta. Formalizó escrito de oposición la parte recurrida y personada Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial "Avenida de Francia".

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 23 de octubre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación funda su razón de decidir en la conexión inescindible que aprecia entre los recursos acumulados que examina y los interpuestos ante la misma Sala y Sección (tramitados bajo sus números 2568/93, 2599/93, 1329/94, 1339/94, 1341/94 y 1342/94) deducidos contra la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) y Programa de actuación urbanística (PAU) del área NPT-6 de la denominada "Ciudad de las Ciencias" de Valencia. Dicho recurso fue estimado por la Sala "a quo" en sentencia de la misma fecha (12 de marzo de 1998) que la ahora recurrida. La sentencia impugnada en el presente rollo de casación considera que el resultado de tal proceso "sería bastante para la estimación del presente recurso sin necesidad de entrar en las demás alegaciones, pues como sostiene la demandada en este recurso, Ayuntamiento de Valencia, es tal la íntima conexión entre estos recursos acumulados que se deciden en esta sentencia y los citados contra la modificación del Plan General y el Programa citado de actuación urbanística que "si tales argumentos son acogidos en los pleitos acumulados sobre modificación del Plan General debe también estimarse aquí el recurso contencioso". En efecto - prosigue la sentencia textualmente - la anulación de la modificación del Plan General y del programa de Actuación NPT-6 deja sin cobertura legal al Plan Parcial (PP) del área NPT- 6".

Entran, tras esta declaración, los fundamentos de Derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida en el examen de las causas de impugnación formuladas por los recurrentes con un expresivo: "A mayor abundamiento...".

SEGUNDO

Frente a este resultado procesal se formulan hasta ocho motivos distintos de casación por la entidad "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A".

El primer motivo alega, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, quejándose de que la misma adolecería de un grave defecto de motivación. Se aduce que la sentencia reproduce razonamientos de la sentencia, ya citada, dictada en la misma fecha a propósito de la impugnación del PAU y de la modificación puntual del PGOU de Valencia por lo que, se dice, se viene a caer en los mismos defectos de dicha sentencia.

Este argumento carece de consistencia si se considera que, como señala la Junta de Compensación recurrida, los tres instrumentos de planeamiento (PGOU, PAU y PP) tienen la conexión que señala correctamente la sentencia recurrida e incluso fueron promovidos y tramitados simultáneamente tanto por la Generalidad Valenciana como por el propio Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. Por otra parte la sentencia que anuló el PAU ha sido confirmada en casación por este Supremo, en la sentencia de nuestra Sección de 20 de junio de 2002 (Recurso 8117/1998), circunstancia que es decisiva para la suerte de este recurso, como vamos a razonar.

El motivo de casación concluye formulando una extensa crítica a los fundamentos de Derecho cuarto a séptimo de la sentencia recurrida. Sin embargo, como ya se anticipó, cualquiera que fuera su valor en la sentencia de la misma fecha de la Sala de Valencia, dichos fundamentos de Derecho son ya claramente superfluos para la razón de decidir de la sentencia que enjuiciamos, como resulta de lo que hemos expuesto en el fundamento de Derecho anterior, por lo que no pueden fundar con éxito un motivo de casación (sentencias de 30 de abril de 1999, 20 de noviembre de 2000 y 8 de julio y 4 de noviembre de 2002). El contrarrecurso destaca con razón, en fin, que el Instituto Valenciano de la Vivienda no contestó a la demanda ni formuló conclusiones en la instancia y que es ya ineficaz contrarrestar su inactividad procesal anterior con una extraordinaria actividad crítica contra la sentencia impugnada que desemboca también, en definitiva, en plantear la existencia de simples errores de hecho en la apreciación de las pruebas. El motivo debe decaer.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto de casación también deben decaer. Se invoca en todos ellos - como denuncia el contrarrecurso - la infracción de disposiciones legales (artículos 83, 72 y 82 y 114, 118 y 128.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio) que han sido declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. En un recurso interpuesto con posterioridad al 25 de abril de 1997, fecha de la publicación oficial de dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado, como es el que se examina, no corresponde a este Tribunal suplir la omisión de la parte recurrente para indicar qué preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 deben entrar en juego en el caso como "ius superveniens".

Vamos a añadir, dado que en los motivos segundo y tercero se invocan también preceptos del Reglamento de Planeamiento urbanístico no afectados por la inconstitucionalidad, que la argumentación de los tres motivos indicados pierde toda su consistencia desde el momento en que nuestra sentencia de 20 de junio de 2002 confirmó la nulidad de los instrumentos de planeamiento a los que el Plan parcial que se trata de defender servía de complemento y desarrollo. Anulados dichos instrumentos carece de cobertura el Plan parcial que los desarrolla, que no puede desligarse de las normas de las que trae causa, como declara acertadamente la sentencia recurrida.

CUARTO

Los motivos quinto, sexto y octavo decaen por atacar declaraciones de la sentencia que no afectan a su razón de decidir. Se trata de los razonamientos vertidos por la Sala de instancia ya "a mayor abundamiento" en los fundamentos de Derecho cuarto y siguientes de la misma. No pueden "ob iter dicta" fundamentar con éxito motivos de casación, como hemos razonado anteriormente. El motivo séptimo insiste en el argumento de la falta de motivación de la sentencia, lo que debe ser rechazado por las razones también expuestas con anterioridad. En lo demás el alegato de que la falta de motivación del acto de aprobación del Plan parcial sería un supuesto vicio de simple anulabilidad decae por inconsistencia: además de desconocerse que lo que exige la Sala, conforme a la doctrina, entre otras, de la sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 1995, es que se acredite la existencia de un interés supralocal para incidir en la autonomía de los Municipios e introducir modificaciones en el Plan - cuestión claramente distinta de la que se aborda en el motivo - la nulidad de los instrumentos de planeamiento superiores - tantas veces repetida - arrastra inevitablemente al Plan parcial, que participa del carácter de las normas, lo que excluye vicios de anulabilidad.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en representación del "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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