STS, 24 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8837
Número de Recurso467/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador Sr. Calleja García, contra el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2001 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso- administrativo la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, formalizando demanda mediante escrito en el que suplica a la Sala que declare la nulidad de los preceptos relacionados en el encabezamiento de los fundamentos jurídicos III, IV y V del presente escrito", cuales son:

III - Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, del Real Decreto aprobatorio del Reglamento.

IV - Artículo 3º.1, párrafos tercero y quinto, del Reglamento y artículos 7º.3 de la Instrucción MIE APQ-1, 6º.3 de la Instrucción MIE APQ-3, 4º.2 de la Instrucción MIE APQ-5, párrafo penúltimo del artículo 5º de la Instrucción MIE APQ-6 y párrafo antepenúltimo del artículo 6º de la Instrucción MIE APQ-7, y

V - Artículos 3º.2.b) y 4º párrafo inicial del Reglamento y artículos 56.7 de la Instrucción MIE APQ-1, 34 de la Instrucción MIE APQ-3, 30 párrafo final de la Instrucción MIE APQ-6 y 33 párrafo final de la Instrucción MIE APQ-7.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la legalidad de las Disposiciones que en él se impugnan e imponga las costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

No habiéndose abierto periodo probatorio ni el trámite de conclusiones, mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7; pretendiendo en su escrito de demanda un pronunciamiento que declare la nulidad (1) de la Disposición Adicional Primera y de la Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, del mismo Real Decreto aprobatorio del Reglamento citado; (2) del artículo 3º.1, párrafos tercero y quinto, del Reglamento, más, concordantemente con ello, de los artículos 7.3 de la instrucción MIE APQ-1, 6.3 de la instrucción MIE APQ-3, 4.2 de la instrucción MIE APQ-5, 5, párrafo penúltimo, de la instrucción MIE APQ-6 y 6, párrafo antepenúltimo, de la instrucción MIE APQ-7; y (3) de los artículos 3º.2.b) y 4º, párrafo inicial, del Reglamento, más, por derivación, de los artículos 56.7 de la instrucción MIE APQ-1, 34 de la instrucción MIE APQ-3, 30, párrafo final, de la instrucción MIE APQ-6 y 33, párrafo final, de la instrucción MIE APQ-7.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de esos tres grupos de preceptos, las Disposiciones impugnadas son del siguiente tenor literal:

"Disposición adicional primera. Instalaciones que no puedan cumplir las prescripciones establecidas en las ITCs.

Cuando una instalación comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no pueda ajustarse a las prescripciones establecidas en las instrucciones técnicas complementarias (ITCs), el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, con informe favorable de un organismo de control autorizado, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de dichas ITCs".

"Disposición transitoria tercera. Almacenamientos existentes de líquidos tóxicos que no puedan cumplir las exigencias establecidas en la ITC.

No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, todas las instalaciones de almacenamiento de líquidos tóxicos existentes o en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, en las que se demuestre que no puedan cumplir alguna de las prescripciones establecidas en la ITC, presentarán para su autorización un proyecto suscrito por un técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se justifiquen las razones de tal imposibilidad y en el que se especifiquen las medidas sustitutorias que van a tomarse, teniendo en cuenta el riesgo que presentan las instalaciones actuales para las personas, los bienes y el medio ambiente.

Además del citado proyecto, se presentará junto con la instancia un certificado extendido por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, en el que se haga constar que las medidas adoptadas tienen un grado de seguridad equivalente o superior que aquellas a las que sustituyen.

La documentación mencionada se presentará, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el almacenamiento, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto".

TERCERO

De esas Disposiciones, lo único que combate la actora es la exigencia suplementaria del informe favorable (en la Adicional) o del certificado (en la Transitoria) de un organismo de control autorizado, pues, a su juicio, la documentación técnica o el proyecto formulados y firmados por técnico titulado competente y visados por su Colegio Oficial tienen legalmente reconocida plenitud de efectos jurídicos y administrativos, de forma tal que si la Administración considera insuficientes dichos proyectos o documentación, podrá exigir la subsanación de las deficiencias, pero lo que no le cabe a la norma reglamentaria es partir de la insuficiencia del proyecto o documentación avalados por técnico titulado competente, para exigir un complemento. El artículo 13.1.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, faculta a los técnicos titulados competentes para certificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad, por lo que no es necesaria la intervención de ningún organismo de control.

CUARTO

El argumento no puede prosperar, pues, de un lado, en presencia de instalaciones que no pueden cumplir las prescripciones establecidas en las instrucciones técnicas complementarias, se presenta como razonable, a los fines de garantizar la seguridad perseguida, que la Administración exija un plus, consistente en la intervención de entidades que realizan en materia de seguridad industrial actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría (artículo 8.10 de la Ley citada) y que han de disponer de la imparcialidad necesaria (artículo 15 de la misma Ley); y, de otro, no se opone a ello el precepto de rango legal que la actora invoca, ya que el artículo 13 de la Ley 21/1992 no excluye la posibilidad de que los Reglamentos en materia de seguridad industrial establezcan la intervención acumulada de varios de los medios de control que contempla dicho artículo.

QUINTO

El artículo 3.1 del Reglamento, en sus párrafos tercero y quinto, permite que las instrucciones técnicas complementarias puedan establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo, bien en los casos en que la menor peligrosidad y condiciones del almacenamiento así lo aconsejen, bien cuando la capacidad del almacenamiento esté comprendida entre los valores que indica el precepto.

A juicio de la parte, ello infringe el artículo 12.1.d) de la Ley antes citada, pues de él deduce que la exigencia de proyecto formulado por técnico competente es inexcusable.

SEXTO

El argumento tampoco puede prosperar, pues ese artículo 12.1.d) lo que prevé es que los Reglamentos de Seguridad sean los que establezcan las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.

En esa misma línea, el artículo 13 de la repetida Ley remite a lo que establezcan los Reglamentos en orden a los medios de prueba del cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad industrial, deduciéndose de lo que dispone en su número 1, letra b), que la intervención de un técnico facultativo competente no es siempre y en todo caso inexcusable.

En fin, afirmamos ya en la sentencia de fecha 3 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 394 de 1998, que pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración definir el umbral a partir del cual las instalaciones (térmicas, en aquel caso) requieran la redacción y presentación de un proyecto.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, hemos de rechazar también la impugnación que, por la misma razón de entender inexcusable la intervención de técnico titulado competente, dirige la actora contra el artículo 3.2.b) del Reglamento, en el que se dispone que para las instalaciones que no precisen proyecto se requerirá un certificado, suscrito por un organismo de control autorizado, en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Reglamento y, en su caso, en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.

E igualmente, por ser también el argumento que esgrime la actora el de la intervención preceptiva de técnico titulado competente, hemos de rechazar la impugnación dirigida contra el artículo 4, en cuyo párrafo inicial se dispone que cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación para el almacenamiento de productos químicos, o de sus modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma un certificado de organismo de control autorizado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la instrucción técnica complementaria o, en su caso, con los términos de la autorización prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no concurren circunstancias para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales interpone contra el Real Decreto número 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ- 3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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