STS, 13 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 252/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, -recaída en los autos 2068/2004-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia contra el Decreto 1218/2004 de 30 de julio del Consell de la Generalitat por el que se aprueban los estatutos de la Universitat de Valencia en lo que se refiere a los artículos 5, 6, 9, 103-b), 142-3-a), 189, 200, 232, disposición adicional 10-1, disposición adicional 13 y disposición transitoria 11-7 del Anexo del citado Decreto, lo anulamos por ser contrario a derecho y lo dejamos sin efecto únicamente en cuanto a las modificaciones operadas en el art. 6 y en el art. 9, desestimando el recurso en lo demás; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por el Abogado de la Generalitat de Valencia, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha veinte de marzo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Generalitat de Valencia, y remitir las actuaciones a esta Sección conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el diez de abril de dos mil siete, y no habiendo comparecido la Universidad de Valencia como recurrida, quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación que se aducen por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia impugnada, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aunque individualmente se sustentan en la infracción de distintos preceptos, como son los artículos 27.10 de la Constitución en relación con el artículo 3.2 de la citada Norma Fundamental, 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de la Comunidad Valenciana, 6 de la ley Orgánica 6/2000, de 21 de diciembre, 2 de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, 3 de la Ley 7/1998 de Creación de la Academia Valenciana de la Lengua -primer motivo- y 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades -segundo motivo-; ambos deben ser analizados conjuntamente en cuanto que se dirigen contra el pronunciamiento de la Sala de instancia que declara no ajustada a Derecho la supresión realizada por el Consell de la Generalidad Valenciana, mediante el Decreto 128/2004, de 30 de julio, de los apartados segundo del artículo 6, y primero del artículo 9, de los Estatutos aprobados por la Universidad de Valencia, en los que respectivamente se establecía:

6.2 "Como institución pública, la lengua propia de la Universitat de València es la lengua propia de la Comunidad Valenciana. A los efectos de los presentes Estatutos, se admiten como denominaciones suyas tanto la académica, lengua catalana, como la recogida en el Estatuto de Autonomía Valenciano".

9.1 "La Universitat de València fomenta la cooperación con otras universidades e instituciones científicas y culturales, así como la participación en los planes públicos de investigación. En especial, coordina su trabajo con el de otras universidades valencianas y coopera con las universidades del resto del área lingüística catalana, principalmente a través de la participación en la red del actual Institut Joan LLuis Vives".

La modificación realizada en el apartado segundo del artículo 6 consistió en suprimir el inciso segundo que hemos subrayado, eliminando la referencia a la lengua catalana como denominación académica del valenciano, y en el artículo 9. primero fue eliminar la palabra "catalana", suprimiendo la referencia al área lingüística catalana.

SEGUNDO

La Sala de instancia, para resolver la modificación introducida en el artículo 6 de los Estatutos aprobados por la Universidad, se remite a una anterior sentencia, de fecha siete de abril de dos mil cinco que enjuició un caso análogo al allí planteado y con la apoyatura jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997, de 21 de abril, cuyos fundamentos segundo, tercero y cuarto, transcribe literalmente, considera que esta doctrina del Supremo Intérprete de la Constitución, le vincula, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiguientemente estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Valencia contra el mentado artículo del Decreto 128/2004, de 30 de julio.

Respecto del segundo de los preceptos impugnados, en que se elimina la palabra "catalán", suprimiendo así la referencia al área lingüística catalana, la Sala al apreciar la infracción formal del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de noviembre, de Universidades, no examinó la legalidad intrínseca de la norma.

TERCERO

En base al voto particular formulado al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, sostiene la Administración recurrente que no es aplicable al caso que enjuiciamos el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, contenido en la sentencia 75/1997, de 21 de abril, "ya que la decisión del Tribunal partía del examen de la legalidad de un acuerdo dictado al amparo de unos Estatutos de la Universidad ya aprobados y vigentes.... mientras que aquí nos encontramos en la necesidad de examinar la legalidad de los Estatutos mismos".

No compartimos esta opinión, pues si bien es cierto, que en aquella sentencia al resolver el recurso de amparo, interpuesto por la Universidad de Valencia contra las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial, y de la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Supremo, se examinó la legalidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia de veinte de julio de mil novecientos ochenta y seis, que acordó que en sus escuelas y facultades, a excepción del primer curso, la enseñanza se impartiera en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana -apartado a)- aconsejando la creación de grupos en castellano en los primeros cursos de aquellos centros en los que estuviera generalizado el uso del valenciano, en los que se integrarían los alumnos castellano parlantes -apartado b)-, si lo deseaban, recibirían las clases en catalán necesarias para adquirir en un futuro inmediato la capacidad adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en catalán -apartado c)-; no lo es menos, que esta sentencia se aborda directamente la misma cuestión que se nos plantea, pues en el fundamento jurídico cuarto "in fine", señala el Tribunal Constitucional que "podrá disentirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia, la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero.... ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno".

De ahí, el órgano consultivo autonómico en su preceptivo y no vinculante dictamen de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, consideró que no procedía realizar observación alguna de legalidad a la expresión "académicamente catalán".

Finalmente debemos señalar que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de quince de marzo de dos mil seis -recurso de casación número 8075/1999-, y veintitrés de septiembre de dos mil ocho -recurso de casación 7273/2005 -, respectivamente, se ha pronunciado sobre si el valenciano y el catalán son o no lenguas diferentes, aceptando que este problema no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según declaró el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, e incidentalmente la segunda sentencia trata sobre la adecuación de la expresión y uso "de la lengua propia valenciana según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana".

En consecuencia estos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco -recaída en los autos 2068/04-; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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