STS, 7 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5501/1995
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5501/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por representación legal de Sierra Laguna, S.A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 20 de diciembre de 1994, ratificado en suplica el 31 de marzo de 1995. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Declarar inadmisible el recurso 2235/94 presentado por Sierra Laguna S.A."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación legal de Sierra Laguna, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, declare la nulidad de los autos recurridos, y revocar dichos autos y acordar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, en base al contenido de los motivos alegados y Disposiciones legales citadas en el presente recurso de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de casación presentado confirmando los autos recurridos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de diciembre de 1994 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2235/1994, interpuesto contra la resolución delConseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9 de marzo de 1994 que imponía a la entidad aquí recurrente la multa de 903.838 pesetas como autora de la infracción urbanística objeto del expediente sancionador SC-5/93, CM/ps --edificación sin licencia e incumplimiento de ordenanzas sobre retranqueos y parcela mínima edificable--. Y "ello con independencia de las medidas para la protección de la legalidad urbanística que debe adoptar el Ayuntamiento de San Fulgencio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261.2 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo".

Tal inadmisibilidad fue decretada en base a lo dispuesto en el artículo 62.1 letras b) y d) y 82 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho Auto fue ratificado por la Sala del Tribunal "a quo", al dictar el Auto de 31 de marzo de 1995 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Es de destacar, no obstante ser notoriamente conocido y repetido por esa Sala, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, eminentemente formal, cuyas causas, motivos y trámites se hallan expresamente tasados en la Ley jurisdiccional contencioso administrativa, cuya observancia ha de ser rigurosamente estricta en los requisitos exigidos para la procedencia y resolución del recurso, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho tanto en el aspecto sustantivo como procesal, realizada en la resolución de instancia.

TERCERO

El artículo 94.1.a) de nuestra Ley jurisdiccional reconoce la facultad de interponer recurso de casación contra los autos que declaran la inadmisión del recurso contencioso administrativo, pero tal posibilidad de recurrir esas resoluciones la reconduce el precepto citado, a "los mismos casos previstos en el artículo anterior", referido a las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, y en el que se excluye del recurso de casación a las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas --artículo 93.2.b)--.

CUARTO

Independientemente de que en la instancia se haya fijado como indeterminada la cuantía del recurso, la exclusión del acceso del mismo a la casación, es procedente cuando inequívocamente tal cuantía no excede ni pueda exceder en ningún caso, del referido límite cuantitativo reflejado en el antecitado precepto. Y ello es lo que sucede en el supuesto aquí cuestionado, puesto que el recurso contencioso administrativo nº 2235/1994, planteado ante el Tribunal "a quo", tenía por objeto la impugnación de la sanción pecuniaria impuesta por la infracción urbanística ya reseñada, en la cuantía de 903.838 pesetas, cantidad notoriamente inferior a los seis millones de pesetas mínimamente exigidos para interponer el recurso de casación.

Tal resolución, que constituye el objeto del citado recurso 2235/94, determina que la cuantía del mismo sea determinable exactamente en dicha cantidad, porque la referencia del acto administrativo a que tal sanción pecuniaria se impone con independencia de las medidas a adoptar para la protección de la legalidad urbanística, es absolutamente irrelevante a los efectos de la fijación de la cuantía del recurso, ya que como expresa el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística, las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas en el correspondiente expediente sancionador son independientes de las medidas a adoptar para reponer la legalidad urbanística alterada por los actos constitutivos de la infracción sancionada, medidas que han de ser adoptadas en tramitación también independiente de la referente al expediente sancionador.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce inexorablemente, a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, que en el presente estado de tramitación ha de devenir en desestimación del mismo, al ser de cuantía inferior a la mínimamente exigida a tales efectos, y ello con absoluta independencia de la materia del recurso o de la causa de su interposición, no obstante lo cual conviene precisar, que el artículo 261.2 de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, no es sino practicamente exacta reproducción del artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 100.3 en relación con el 102.3 de la Ley jurisdiccional contencioso administrativo procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Sierra Laguna S.A." contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de marzo de 1995 que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 20 de diciembre de 1994, dictados en el recurso nº 2235/1994, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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