ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1207A
Número de Recurso985/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 13/13 seguido a instancia de D. Indalecio contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA CERDERA, S.A., CARBURANTS TEIXIDÓ, S.L. y REPSOL, S.A. y con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Anna Cristóbal Samperi en nombre y representación de D. Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CERDERA SA, se desestimó la demanda por despido rectora de autos. El actor que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1- 9-1995 y categoría profesional de oficial 1ª administrativo, es despedido en virtud de misiva de 6-11-2012 en la que le participa su despido con efectos de el 30-11- 2012. La narración histórica reproduce literalmente la extensa carta de despido, en la que se efectúa una detallada descripción de la situación económica de la mercantil, asimismo la sentencia refleja la cifra neta de negocios en la empresa desde 2008 a 2012. En la misma fecha la empresa demandada comunicó a otros trabajadores una carta en la que se refiere que de conformidad con el art. 44.6 ET se producirá un cambio de titularidad de la empresa, entrando Carburants Teixido SL en lugar de la primera a partir del día 12-11-12. Se añade que el motivo de la sucesión se produce por el traspaso del negocio, sin que el mismo suponga variaciones jurídicas para el personal ni necesidad de adoptar ninguna medida. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, porque no se había puesto en conocimiento de trabajador al tiempo de notificarle el despido, el traspaso del negocio, por lo que la omisión de tal información conduce a declarar la improcedencia. Tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, porque acreditada fehacientemente la causa alegada y la razonabilidad de la misma, nula consecuencia se deriva del hecho de omitir un extremo que en nada incide en la realidad o concurrencia de las causas.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si la información contenida en la comunicación extintiva es suficiente a los efectos de determinar la adecuación de la carta de despido, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Valladolid de 9 de noviembre de 2011 (rec. 1761/2011 ). En la misma se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, había declarado la improcedencia del despido objeto de debate. En el caso, el demandante fue despedido por causas productivas y económicas en virtud de carta de 26-4-2011 que reproduce literalmente el hecho probado 5º. Ante la Sala sentenciadora, la demandada denunció, en lo que ahora hace al caso, que la misiva extintiva cumplía con los requisitos formales, cuestión a la que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que en la carta se refiere "una reducción con motivo del concurso que ha tenido lugar (...)", cuando los datos que deberían figurar y no figuran, serían el contrato de servicio de la empresa con Telefónica Móviles para el que la actora fue contratada, el concurso que ha tenido lugar y en virtud del cual se han reducido los servicios adjudicados a Grupo A, la facturación anterior y la nueva, y la organización que se ha producido la empresa. Por lo que la carta no expone debidamente la causa que motiva el despido, abundando en la solución alcanzada el hecho que tampoco han quedado acreditadas las causas alegadas en la carta, ni en los hechos probados se da por probada ninguna circunstancia al efecto.

Antes de continuar, no resulta ocioso recordar la doctrina de esta Sala (SS. T.S. de 16 de enero de 2009 (Rcud. 4135/07), 7 de octubre de 2011 (Rcud. 4294/2010) y 20 de abril de 2012 (Rcud. 1274/2011) entre otras). Sobre la posible contradicción de sentencias a la hora de valorar la suficiencia de la carta de despido, al expresar los motivos de la decisión empresarial, esta Sala tiene declarado: " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren " (SS.T.S. de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996) y 16 de enero de 2009 (R. 4165/2007)). " "En materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)" ".

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el artículo 219 de la L.J .S. porque aparte que es distinta la redacción de cada una de las cartas de despido, resulta que son diferentes las causas y circunstancias concurrentes en cada una de las sentencias enfrentadas dentro del recurso. En el caso de la sentencia recurrida se aducen razones económicas, conteniendo la carta de despido una descripción detallada de la situación de la empresa y cuenta de resultados, de tal suerte que la improcedencia del despido fue declarada en la instancia con base en la omisión del extremo relativo al traspaso del negocio, siendo tal dato --la posterior sucesión empresarial-- una circunstancia que en nada incidía en la negativa situación de la empresa, máxime cuando en las dos instancias judiciales se consideró suficientemente acreditada la causa alegada en la carta y la idoneidad de la decisión extintiva. Por el contrario, en la sentencia de contraste se alegaron causas de índole productiva y económica, y tal y como refiere su fundamento de derecho cuarto, consideró insuficiente el contenido de la carta al omitir datos necesarios para la adecuada defensa del demandante, tales como el contrato de servicio de la empresa con Telefónica Móviles, el concurso que ha tenido lugar y en virtud del cual se han reducido los servicios adjudicados a Grupo A, la facturación anterior y la nueva, y la organización que se ha producido la empresa, a lo que se anudó la falta de acreditación de las causas. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí que se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Anna Cristóbal Samperi, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5593/14 , interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO LA CERDERA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 20 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 13/13 seguido a instancia de D. Indalecio contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA CERDERA, S.A., CARBURANTS TEIXIDÓ, S.L. y REPSOL, S.A. y con intervención de MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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