ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1187A
Número de Recurso1959/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 384/2013 seguido a instancia de D. Hugo contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., Dª Evangelina , D. Landelino , Dª Juana , Dª María , D. Nicolas , Dª Patricia , Dª Sabina , Dª Valentina y D. Santiago , sobre tutela de derechos de libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro en nombre y representación de D. Hugo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Como circunstancias fácticas relevantes constan en la sentencia recurrida las que se pasan a exponer.

El trabajador prestaba servicios para la Corporación Radio Televisión Española SA con categoría de informador, es miembro del sindicato CCOO y delegado de personal en el centro de Sevilla.

Además, fue elegido el 20 de junio de 2008 como vocal del Consejo de informativos, renovando tal cargo tras las elecciones celebradas el 12 de noviembre de 2010, si bien en esta última ocasión es requerido por la comisión electoral a efectos de que renuncie a su condición de delegado de personal, mostrando su disconformidad el actor y entendiendo el Consejo de administración de la Corporación que opta por renunciar a su cargo de vocal del Consejo de informativos.

La misma situación se produjo tras las elecciones a cargos de los Consejos de informativos celebradas el 25 de enero de 2013, sin que el actor aceptara renunciar a su cargo de delegado de personal, por lo que el Consejo de administración en su sesión de 19 de febrero de 2013 hizo efectiva la tácita renuncia del actor a su cargo de vocal en el Consejo de informativos.

El art. 43 de los Estatutos del Consejo de Informativos establece: " no podrán ser vocales de estos consejos los directivos, editores de los informativos diarios, directores de los programas de contenido informativo y directores de los centros territoriales, así como los delegados de personal y representantes de los trabajadores en los comités de empresa. Si alguno de los vocales accediera con posterioridad a estas responsabilidades cesará en el respectivo Consejo de informativos".

En el mismo sentido se expresa el artículo 3 del Reglamento electoral de los Consejos de informativos: "Serán elegibles los profesionales de la información audiovisual de la CRTVE que tengan la condición de electores y vinculación jurídica con la empresa por tiempo superior a seis meses en el momento de la convocatoria de las elecciones. No serán elegibles quienes desempeñen cargos directivos, funciones de editor o director de un programa informativo, ni los miembros de comités de empresa o delegados de personal."

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de julio de 2014 (R. 473/2014 )- confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical planteada por el trabajador frente a la Corporación RTVE SA.

La Sala, tras estimar parcialmente la solicitud de revisión fáctica, razona en su fundamento de derecho 5º que la redacción de los Estatutos del Consejo de informativos y del Reglamento electoral de dicho órgano es clara en el sentido de excluir de la composición del mismo tanto a los representantes de los trabajadores como a los directivos de la corporación, lo que tiene su justificación puesto que con tal exclusión se pretende evitar la acumulación de poder en determinadas personas, evitándose así la contaminación de decisiones del consejo, que deben ser imparciales en cuanto al contenido de la información. A lo que se suma que la compatibilidad de los dos cargos mermaría la plena dedicación a la labor sindical del actor.

En definitiva, al haberse dado la oportunidad al actor de optar entre ambos cargos, no puede apreciarse que se haya visto vulnerado su derecho a la libertad sindical.

Recurre el actor en casación unificadora alegando vulneración del art. 28.1 de la CE en relación con el art. 43 del Estatuto de informativos de la Corporación RTVE.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla de 13 de diciembre de 2012 (R. 2644/2012 ).

En ese caso el actor prestaba sus servicios para la Corporación RTVE con la categoría de reportero gráfico ayudante, siendo miembro del Comité de empresa y habiendo pasado a la condición de liberado sindical el 25 de mayo de 1992 hasta que cesó en la misma el 30 de noviembre de 2004; tiempo durante el cual ha venido percibiendo el complemento de puesto de trabajo denominado complemento de disponibilidad.

El 1 de agosto de 2004 el actor promocionó a la categoría de reportero gráfico, nivel salarial 4. Tras su reincorporación al trabajo efectivo el 1 de diciembre 2004 percibe el complemento de disponibilidad correspondiente al nivel salarial 4 y el complemento de polivalencia, si bien tras su vuelta a la condición de liberado sindical el 18 de julio de 2005 dejó de percibirlos y empezó a cobrar el complemento de disponibilidad B para el nivel salarial 4.

Con efectos de 1 de abril de 2010 el actor obtuvo un puesto en la nueva unidad terrestre de enlace vía satélite, que tiene asignado el complemento de puesto de trabajo denominado DSGN; complemento que no ha percibido.

El actor reclama en la demanda de tutela de la libertad sindical que se declare su derecho a percibir los cambios retributivos que han afectado a su puesto de trabajo desde su liberación sindical, que no le han sido abonados por tener el sueldo congelado.

La Sala razona que ha de partirse de la prohibición de discriminación salarial a los representantes de los trabajadores recogida en el art. 68.c del ET , así como de la doctrina constitucional que avala el respeto absoluto a tal garantía. Pues bien, en el caso enjuiciado se entiende que no está justificada la supresión al actor del complemento DSNG, ya que si son necesarios dos trabajadores para cubrir el servicio en la unidad de nueva creación y el demandante no puede ocupar uno de ellos por ser liberado sindical, la empresa tiene mecanismos para sustituirle. En segundo lugar, la negativa a abonar un complemento que correspondería al liberado sindical de estar prestando servicios efectivos, vulnera el derecho a la libertad sindical del actor.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas por falta de identidad en los hechos, en las cuestiones debatidas y en las razones de decidir. Así, en la recurrida se debate la compatibilidad de los cargos de delegado de personal y de vocal del consejo de informativos de la Corporación que ostenta el actor y la Sala decide a la luz de las normas aplicables -estatutos y reglamento de las elecciones de los consejos de informativos- en las cuales se recoge con claridad la incompatibilidad en el ejercicio de ambos cargos. Mientras que en el caso de contraste se debate acerca de la discriminación salarial que sufre el actor (miembro del Comité de empresa y liberado sindical) al habérsele privado de uno de los complementos a los que tendría derecho en virtud del puesto que ocupa en la empresa. Y la Sala decide a la luz de lo recogido en el art. 68.c del ET y de la doctrina constitucional sobre la cuestión debatida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro, en nombre y representación de D. Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 437/2014 , interpuesto por D. Hugo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 28 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 384/2013 seguido a instancia de D. Hugo contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., Dª Evangelina , D. Landelino , Dª Juana , Dª María , D. Nicolas , Dª Patricia , Dª Sabina , Dª Valentina y D. Santiago , sobre tutela de derechos de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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