ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1176A
Número de Recurso1398/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 380/2010 seguido a instancia de D. Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor y ahora recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos de 11 de julio de 2007. El 12 de noviembre de 2009 solicitó la revisión por agravación que el INSS le denegó alegando que no había transcurrido el plazo mínimo de doce meses señalado en la resolución. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del actor y la demanda al no haber transcurrido doce meses contados desde la resolución desestimatoria de la anterior solicitud de 20 de junio de 2009, sin constancia por otra parte del error de diagnóstico aducido. Lo que aprecia la Sala son dolencias nuevas que deberán valorarse cuando transcurra el plazo señalado en la última resolución, destacando que en cualquier caso el dictamen del EVI de 2 de junio de 2009 constató antecedentes de hernia de hiato y úlcera gástrica, siendo a raíz de una intervención quirúrgica del 28 de septiembre de 2009 y de informes muy posteriores al último dictamen del EVI cuando se diagnosticó la enfermedad nueva.

El recurso del demandante se funda en un error de diagnóstico que permite a su juicio solicitar la revisión del grado de incapacidad permanente antes del plazo señalado para ello. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 23 de febrero de 2000 (r. 1354/1998 ), dictada en un procedimiento de revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida al actor el 25 de agosto de 1995 mediante resolución en la que se fijaba como fecha de la revisión el 20 de abril de 1998. Antes de esa fecha el actor solicitó la revisión que se le denegó por el no transcurso del plazo. En la reclamación previa interpuesta se denunciaba error de diagnóstico además de la improcedencia de un plazo de tres años, superior al fijado para otros beneficiarios. Los hechos probados declaran que las enfermedades padecidas han evolucionado a peor. La sentencia de contraste confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta declarada en la instancia, aplicando la doctrina unificada en relación con supuestos de coexistencia de dolencias comunes y profesionales y la corrección de revisar el grado de incapacidad permanente por agravación sin necesidad de tramitar un expediente previo por la contingencia de enfermedad común.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos y además la doctrina aplicada por la sentencia de contraste se estableció para un caso distinto al planteado en la sentencia recurrida, por lo que resulta inapreciable también la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso. La sentencia impugnada se ha dictado en un procedimiento de revisión por agravación, solicitada antes del transcurso de los doce meses fijados en la anterior resolución desestimatoria de la misma petición. Esa es su única razón de decidir, aparte de razonar a mayor abundamiento sobre la existencia de dolencias nuevas aparecidas después del último dictamen del EVI. Mientras que en la sentencia de contraste, dictada también en un procedimiento de revisión por agravación, el beneficiario opone, entre otros motivos, la discriminación por el plazo de tres años concedido y en la instancia se le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta pretendido aunque se desconocen las razones. La Sala de suplicación por su parte decide conforme a una doctrina establecida para los supuestos de coexistencia de secuelas de accidente de trabajo con una enfermedad posterior sin relación con el accidente y conforme a la cual es innecesario comenzar otro expediente de declaración de incapacidad por las dolencias comunes, puesto que los procedimientos de revisión y reconocimiento inicial son idénticos en lo esencial. Doctrina que no es contradictoria con la tesis de la sentencia recurrida porque se refiere a un supuesto distinto y no cuestiona el plazo fijado para futuras revisiones.

A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan las diferencias apreciadas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2585/2013 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 380/2010 seguido a instancia de D. Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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