ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1175A
Número de Recurso3506/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1348/2013 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO. contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T., UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SOLDENE S.A., Dª Sonsoles , Dª Marí Jose , Dª Ana María , Dª Ángela , Dª Bernarda , Dª Clara , Dª Elisa , Dª Eulalia , Dª Gregoria , Dª Lidia , Dª Marta , Dª Paula , Dª Rosario , D. Pedro Enrique , D. Alejo , Dª Visitacion , D. Aureliano , Dª Adolfina , Dª Apolonia , Dª Carina , Dª Custodia , Damaso , Dª Eugenia , Dª Guadalupe , Dª Lina , Dª Modesta , Dª Purificacion , Dª Sara , D. Guillermo , Dª Ana , Dª Carla , Dª Delfina , Dª Estefanía , Dª Graciela , Dª Lucía , Dª Mónica , D. Rosendo , Dª Salvadora , Dª Virtudes , Dª Eva María , Dª Antonieta , Dª Carmen , D. Luis Antonio , Dª Eufrasia , Dª Inmaculada , Dª Manuela , Dª Nuria , Dª Rosalia , Dª Verónica , Dª María Inmaculada , Dª Antonia y Dª Casilda , sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Olga Sainz de Aja Iges en nombre y representación de Dª Modesta Y OTROS 51, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Privados de CCOO contra la Federación Regional de Servicios de la UGT Madrid, Unión Sindical Obrera y Soldene S.A. El 6 de junio se celebraron elecciones sindicales en la citada empresa en el centro de trabajo de la Universidad Complutense Lote 2 en la que resultaron elegidos para el comité de empresa 4 miembros de UGT, 3 miembros de CCOO y 2 miembros de USO. El 27 de junio de 2013 se levantó acta de la asamblea revocatoria de los miembros del comité de empresa del Lote 2 que se presentaron bajo las siglas CCOO y UGT así como los suplentes. El resultado fue de 48 votos a favor de la revocación y 4 votos en contra. La plantilla del centro de trabajo a fecha 27 de junio de 2013 era de 117 trabajadores. El juez de instancia estimó íntegramente la demanda de la Federación de Servicios Privados de CCOO y declaró la nulidad de la asamblea revocatoria. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de los trabajadores codemandados y confirma la de instancia asumiendo sus propios razonamientos en cuanto a la interpretación del art. 67.3 ET . Es decir, que si el censo electoral en junio de 2013 era de 117 trabajadores la mayoría absoluta requerida sería de 59 votos a favor de la revocación, que no se alcanzó como consta en los hechos probados.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2012 (r. 4702/2011 ), que confirma un pronunciamiento declarando nula y sin efecto la revocación de los miembros del comité de empresa (3) en la asamblea celebrada el 3 de junio de 2009. El 26 de mayo de 2008 se habían celebrado elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo con los resultados que recoge el hecho probado quinto. El 3 de junio de 2009 se celebró una asamblea para la revocación de los tres miembros del comité de empresa pertenecientes al sindicato Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza. De ellos solo quedó en el proceso una trabajadora al tenerlos la Sala por desistidos. En cuanto a la interpretación del art. 67.3 ET en el concreto término "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido", la sentencia de contraste entiende que se refiere a la plantilla existente en el momento de celebrarse la asamblea, por lo que si esta la formaban 97 trabajadores serían precisos al menos 49 votos favorables a la revocación, cuando resultaron 46. El fallo de la sentencia estima en parte el recurso de los trabajadores codemandados respecto de los dos miembros del comité de empresa desistidos de la acción, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas interpretan la norma aplicable en el mismo sentido, lo que hace inexistente la necesaria divergencia doctrinal entre ellas. El único equívoco puede provenir de la estimación parcial del recurso de los codemandados, pero se refiere exclusivamente a dos de los miembros del comité de empresa y el resultado es el mismo que el de la sentencia recurrida por lo que falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olga Sainz de Aja Iges, en nombre y representación de Dª Modesta Y OTROS 51, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 425/2014 , interpuesto por Dª Modesta Y OTROS 51, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1348/2013 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO. contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T., UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), SOLDENE S.A., Dª Sonsoles , Dª Marí Jose , Dª Ana María , Dª Ángela , Dª Bernarda , Dª Clara , Dª Elisa , Dª Eulalia , Dª Gregoria , Dª Lidia , Dª Marta , Dª Paula , Dª Rosario , D. Pedro Enrique , D. Alejo , Dª Visitacion , D. Aureliano , Dª Adolfina , Dª Apolonia , Dª Carina , Dª Custodia , Damaso , Dª Eugenia , Dª Guadalupe , Dª Lina , Dª Modesta , Dª Purificacion , Dª Sara , D. Guillermo , Dª Ana , Dª Carla , Dª Delfina , Estefanía , Dª Graciela , Dª Lucía , Dª Mónica , D. Rosendo , Dª Salvadora , Dª Virtudes , Dª Eva María , Dª Antonieta , Dª Carmen , D. Luis Antonio , Dª Eufrasia , Dª Inmaculada , Dª Manuela , Dª Nuria , Dª Rosalia , Dª Verónica , Dª María Inmaculada , Dª Antonia y Dª Casilda , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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