ATS, 14 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lleida se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 394/11 seguido a instancia de D. Aurelio contra REG SISTEMA SEGARRA GARRIGUES, S.A.U. (REGSEGA) (actualmente INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U.), sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (degradación de funciones, proceso de reorganización e integración de cuatro entidades de la Generalitat de Catalunya), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 se formalizó por la Procuradora Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 17 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 2014, R. Supl. 1143/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en reclamación en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda del trabajador absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

El trabajador presta servicios desde el 2 de mayo de 2003 por cuanto y bajo la dependencia de la empresa Reg Sistema Segarra Garrigues S.A.U. (REGSEGA), con categoría profesional de titulado superior y ocupó el cargo de Director General de la empresa demandada, desde el 19 de mayo de 2003, hasta el 21 de diciembre de 2007, fecha en la que fue cesado y se nombró un nuevo Director General, ejerciendo desde tal momento el demandante el puesto de Director Técnico, y como tal, responsable de la coordinación y gestión del área de concentración parcelaria, del área de gestión de proyectos y explotación, del área de gestión de obras, del área de medio ambiente, del área de promoción del riego y expropiaciones, y de las diversas unidades de soporte, dependiendo directamente de él todos los ingenieros.

A principios de 2011, con la finalidad de racionalizar recursos se puso en marcha un proceso de reorganización e integración de cuatro entidades de la Generalitat de Catalunya, siendo una de ellas la demandada Reg Sistema Segarra Garrigues S.A.U. Como consecuencia de dicho proceso se produjeron nuevos nombramientos y actuaciones en las distintas entidades, con cambios tanto en los consejos de administración, y en la entidad demandada nombramiento de nuevo Presidente y Consejero Delegado del Consejo de Administración y nombramiento de nuevo Director General. Del mismo modo se comunicó a ocho trabajadores de la empresa demandada la extinción de sus contratos por no ajustarse sus perfiles a la estructura de sus departamentos y atendiendo a las actuales necesidades empresariales.

El 9 de mayo de 2009 la empresa Reg Sistema Segarra Garrigues S.A.U. envió un e-mail a todos sus trabajadores haciéndoles llegar el nuevo organigrama, el mismo día en que se presentó oficialmente el mismo. Del mismo modo se elaboró un cuadro organizativo común para las cuatro entidades. Al actor se le adjudicó el seguimiento de Acción Cultural, además de la coordinación y seguimiento de la Concesión Segarra Garrigues y el desarrollo de redes Terciarias y Riego Interior.

TERCERO

La Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador, al entender al igual que lo había hecho la sentencia de instancia, que no había existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque se había modificado la estructura organizativa de la empresa en la que trabajaba, y porque al actor se le ha mantenido dentro del grupo profesional superior, manteniéndole su salario y despacho propio, y porque continúa realizando funciones directivas y técnicas, por lo que se ha de entender que en este caso el cambio de funciones se debe englobar dentro de la facultad que el art. 39 Estatuto de los Trabajadores otorga a la empresa de poder variar las funciones dentro del mismo grupo profesional y con respeto a las titulaciones, siempre y cuando no se vulnere la dignidad del trabajador, y sin perjuicio de su formación y promoción profesionales, lo que según la sentencia, no se ha acreditado en el presente litigio.

En cuanto a la denuncia de indebida aplicación de los arts. 39 , 41.1.f ) y 41.3 Estatuto de los Trabajadores , la sentencia destaca que el demandante no ha pedido la extinción de su contrato de trabajo, sino que únicamente solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación decidida. La sentencia valora que durante el año 2011 se inició un proceso de reorganización e integración de cuatro entidades de la Generalitat, con la finalidad de racionalizar recursos, de manera que desaparece el organigrama individual de la empresa demandada, y que a la vista de esta circunstancia no ha tenido lugar una modificación sustancial, sino que nos encontramos dentro del marco establecido en el art. 39 Estatuto de los Trabajadores en cuanto a las modificaciones funcionales del contrato de trabajo en el seno de la empresa, sin que exceda de los límites marcados por dicho artículo, puesto que el actor continúa realizando trabajos correspondientes a su categoría profesional por la que fue contratado, que son las correspondientes de técnico superior, sin que se le hagan hacer funciones correspondientes a una categoría o grupo profesional inferior.

CUARTO

Recurre el trabajador demandante en Casación para la Unificación de Doctrina, citando de contradicción la sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 1991, R. Casación 736/1990 .

En la referencial, esta Sala desestimó el recurso de Casación por infracción de ley, frente a la sentencia que había estimado en su totalidad la pretensión del demandante y declaró extinguida la relación laboral en un supuesto en el que el trabajador, realizaba la función de encargado de fábrica, supervisando el proceso productivo e impartiendo las instrucciones a los jefes de sección y a partir del nombramiento de un director de producción, en enero de 1989, el actor quedó con la responsabilidad propia del taller. a partir de julio de 1989 la empresa trasladó al actor al área comercial, relegándolo de responsabilidades de fábrica y asignándole como único cometido la elaboración de presupuestos que se realizan por medios informáticos.

La referencial apreció un incumplimiento empresarial grave por perjuicio a la formación profesional del trabajador, que concurre, como dice la sentencia, cuando, como sucede en el caso, un jefe de taller encargado de la supervisión del proceso productivo es relegado de sus responsabilidades de fábrica y destinado a un puesto de menos nivel en el departamento comercial de la empresa, y para desarrollar tareas totalmente distintas a las que venía desempeñando hasta entonces.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida concurre un aspecto esencial, que la sentencia valora y que incide directamente el la decisión, que es la existencia de un proceso de reorganización e integración de cuatro entidades de la Generalitat de Catalunya, siendo una de ellas la empresa en la que trabajaba el demandante y en la que ejercía sus responsabilidades, y que como consecuencia de dicho proceso se produjeron nuevos nombramientos y actuaciones en las distintas entidades, con cambios tanto en los consejos de administración, y concretamente en la entidad demandada, el nombramiento de nuevo Presidente y Consejero Delegado del Consejo de Administración, de nuevo Director General e igualmente la extinción de los contratos de ocho trabajadores de la empresa por no ajustarse sus perfiles a la estructura de sus departamentos y atendiendo a las necesidades empresariales derivadas de todo el proceso. Por todo ello la Sala de suplicación entendió que no había existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque se había modificado la estructura organizativa de la empresa en la que trabajaba, y porque al actor se le había mantenido dentro del grupo profesional superior, manteniéndole su salario y despacho propio, y porque continuaba realizando funciones directivas y técnicas, debiendo entenderse por tanto que el cambio de funciones se debía englobar dentro de la facultad que el art. 39 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo en la referencial no concurre un supuesto análogo, porque el hecho a partir del que parece derivarse el cambio de situación del trabajador, el nombramiento de un director de producción, no puede equiparase al proceso de reorganización e integración de entidades en el que se vio inmersa la demandada, y de la que se derivaron incluso varias extinciones de contratos.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de julio de 2015, manifiesta que el hecho de que el cambio se haya realizado en el marco de un proceso de reorganización empresarial es meramente circunstancial, ya que se trata de determinar la existencia o no de modificación sustancial de condiciones de trabajo que es lo que constituye el núcleo de la contradicción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aurelio , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1143/14 , interpuesto por D. Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 28 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 394/11 seguido a instancia de D. Aurelio contra REG SISTEMA SEGARRA GARRIGUES, S.A.U. (REGSEGA) (actualmente INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U.), sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo (degradación de funciones, proceso de reorganización e integración de cuatro entidades de la Generalitat de Catalunya).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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