ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:1149A
Número de Recurso546/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía por escrito de fecha 21 de enero de 2016 solicita se tenga por desistida del recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso 799/2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 se acuerda oír a la otra parte Atlántida TV Local de Sevilla sobre el desistimiento planteado, evacuando escrito oponiéndose al mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La oposición manifestada al desestimiento peticionando la imposición de costas se ha planteado en numerosos casos cuyo criterio hemos de seguir aquí en unidad de doctrina y seguridad jurídica.

El art. 74.6 de la L.J.C.A . dispone: "El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas". Ello deja cierto margen de apreciación al órgano jurisdiccional, que no está obligado a imponer las costas, sino que puede tener en cuenta las circunstancias del caso.

Debe entenderse que la regla general es que procede la imposición de costas a la parte que desiste del recurso cuando la tramitación de éste se halla ya conclusa y pendiente sólo de deliberación y fallo.

La razón es que el hecho de interponer el recurso ha obligado a la otra parte a realizar una serie de gastos y pagos de derechos para la defensa de su posición, gastos que de otro modo no habrían tenido lugar. Haber obligado a la otra parte a hacer dicho desembolso es, en principio, motivo suficiente para la condena en costas, tal cual pretende la sociedad recurrida.

Aquí, la recurrente en casación alega, que desiste de una serie de recursos de casación al haber tenido conocimiento de las sentencias de 30 de noviembre de- 2015 y 2 de diciembre de 2015 , dictadas en los recursos de casación 3306/2014 y 3332/14 .

Esta Sala considera que, el rápido desistimiento muestra que no hay voluntad dilatoria.

Por lo anterior, debe pesar más esta última consideración que la más arriba mencionada relativa al reembolso de los gastos de defensa ocasionados a la otra parte como peticiona la recurrida. Este es el criterio que se ha seguido, entre otros, en los Auto de esta Sección de 14 de enero de 2016 (Rec. 728/2015 ), y 1 de febrero 2016, rec. 34/2015 y de otras Secciones, como la 2ª (23 de enero de 2013, rec. 5726/2010 ) en orden a favorecer el desistimiento en cualquier momento anterior al acto de deliberación, votación y fallo.

Haciendo uso del margen de apreciación dejado por el citado art. 74.6 de la LJCA , entendemos que no procede condenar en costas a la parte que ha desistido de este recurso de casación.

LA SALA ACUERDA:

Aceptar el desistimiento de la Junta de Andalucía en el recurso de casación 546/2015, sin condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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