ATS, 11 de Febrero de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:1147A
Número de Recurso515/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el 11 de febrero de 2014, el letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Sevilla en el procedimiento abreviado nº 449/2012, seguido a instancias de don Maximo contra la Consejería de Justicia e Interior de la referida Junta. En dicho escrito, después de exponer los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que estime el recurso fijando como doctrina legal la siguiente:

La supresión de la percepción de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia acordada por el art. 3.3 bis del RD-Ley 20/2012 , produce efectos desde la entrada en vigor de dicho RD-Ley, sin que dicha eficacia quede supeditada a la entrada en vigor de la LO 8/2012, que introdujo la disposición transitoria cuadragésima en la LOPJ, por cuanto que dicha Disposición Adicional cuadragésimo primera tiene por objeto la mera adaptación de esa medida temporal a la LOPJ

.

SEGUNDO

Ajustándose, en principio, el recurso presentado a los requisitos exigidos en el artículo 100.3 de la Ley de la Jurisdicción , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, una vez recibidas las de instancia junto con el expediente administrativo y, practicados los emplazamientos correspondientes, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de don Maximo , en su escrito de alegaciones, presentado el 4 de septiembre de 2014, interesó a la Sala que, en base a las mismas, acuerde inadmitir el recurso y, subsidiariamente, dice, para el caso de que sea admitido a trámite, desestimarlo.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 5 de septiembre de 2014, formuló las alegaciones que consideró pertinentes pidiendo a la Sala que estime el recurso y proceda a fijar la siguiente doctrina legal:

De acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, por cuanto se remite a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , las pagas extras de los funcionarios de ese ejercicio se devengarán el primer día hábil de junio y de diciembre del año, respectivamente, y no día a día

.

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2014, interesa que

se suspenda, por coherencia y economía procesales la tramitación del presente pleito y se aguarde a la resolución que de la cuestión previa de inconstitucionalidad de diversos preceptos del meritado Real Decreto-Ley 20/2012, realice, en su función nomofiláctica, el Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de ello y, con carácter subsidiario, se interesa la desestimación del recurso en interés de la Ley por no ser errónea la doctrina afirmada por el Tribunal de Instancia, según lo afirmado en el cuerpo de este escrito

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera y por providencia de 23 de marzo de 2015 se dejó en suspenso el procedimiento hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sección en el recurso contencioso-administrativo nº 2/0162/2013 . Recaída resolución, se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes para alegaciones.

QUINTO

La procuradora Sra. Martínez Martínez, en representación de don Maximo , formuló, por escrito presentado el 29 de octubre de 2015, las que estimó oportunas y pidió a la Sala que

acuerde inadmitir el recurso de casación en interés de ley formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 11.11.13, dictada en el procedimiento abreviado nº 449/2012, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Sevilla , y subsidiariamente, para el caso de que sea admitido a trámite, acuerde desestimar el mismo

.

El Fiscal, por su parte, en su escrito de 12 de noviembre de 2015, dijo que

"el Auto de 20 de octubre de 2015 dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional , así como la cuestión de inconstitucionalidad que inadmite, no afectan, en el sentido del art. 35 LOTC , al objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, y en consecuencia interesa que se prosiga la normal tramitación del mismo, reiterando a tal efecto la pretensión de DESESTIMACIÓN formulada en su día, al evacuar el preceptivo trámite de alegaciones».

Y el Abogado del Estado, en su escrito registrado el 25 de noviembre de 2015, solicita que

se acuerde la terminación del presente recurso por carencia sobrevenida del objeto

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Tribunal Constitucional, por auto de 20 de octubre de 2015 , inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad nº 217-2015 que planteamos en el seno de otro proceso en el que se suscitaban los mismos extremos que en este respecto de la disposición transitoria 41ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 2.1 . y 3.3. del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, y el artículo 3 bis del mismo Real Decreto-Ley 20/2011 en su versión modificada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

Una vez recibido el auto, en cuestión dimos traslado de él a las partes para que alegaran sobre su incidencia en el presente recurso de casación en interés de la Ley. En ese trámite el recurrido, don Maximo ha manifestado que la resolución del Tribunal Constitucional pone de manifiesto la improcedencia de la minoración de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia por lo que debemos inadmitir el recurso de la Junta de Andalucía. Por su parte, el Abogado del Estado nos ha dicho que, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional, procede su archivo por desaparición sobrevenida de su objeto al haber reconocido la disposición adicional décimo segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015, el derecho a cobrar la parte proporcional de la paga de Navidad de 2012. Y el Ministerio Fiscal ha sostenido que el auto del Tribunal Constitucional no afecta al presente proceso por lo que debemos proseguirlo y dictar sentencia desestimatoria.

Por su parte, la recurrente, la Junta de Andalucía, no ha presentado ninguna alegación.

SEGUNDO

En las condiciones descritas, no cabe apreciar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley. Así, pues, no habiendo desistido del mismo quien lo interpuso, la Junta de Andalucía, debemos resolverlo.

En efecto, se ha de recordar que la doctrina legal propuesta es la siguiente:

"La supresión de la percepción de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia acordada por el art. 3.3 bis del RD-Ley 20/2012 , produce efectos desde la entrada en vigor de dicho RD-Ley, sin que dicha eficacia quede supeditada a la entrada en vigor de la LO 8/2012 que introdujo la disposición transitoria cuadragésima en la LOPJ, por cuanto que dicha Disposición Adicional cuadragésimo primera tiene por objeto la mera adaptación de esa medida temporal a la LOPJ".

También, se ha de tener presente que el recurrido, Sr. Maximo , explica que en el momento en que entra en vigor la Ley Orgánica 8/2012, a cuya regulación --dice-- necesariamente se ha de estar, ya se había devengado la paga extraordinaria de diciembre, razón por la cual, además de porque no concurre el requisito del grave daño al interés general exigido por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que este recurso debe ser inadmitido o desestimado. Igualmente, se ha considerar que el Ministerio Fiscal propugna su desestimación habida cuenta de que, a su parecer, la doctrina pretendida por la Junta de Andalucía no afecta al derecho a percibir la paga extraordinaria de Navidad de 2012, sino que versa sobre la fecha en que se hizo efectiva su supresión. Y resulta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre ello, precisamente, en el auto de 21 de noviembre de 2012 que planteó la cuestión de inconstitucionalidad. En todo caso, importa destacar que el Ministerio Fiscal entiende, además, que el debate planteado por el ámbito de vigencia temporal y material de la Ley Orgánica 8/2012 no ha desaparecido por completo y que, por tanto, tampoco ha desaparecido el contenido de este recurso de casación en interés de la Ley, toda vez que la Ley 36/2014 solamente ha dispuesto la recuperación de parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

A la vista de lo anterior, es claro que la controversia permanece.

TERCERO

Dado que, cuando se dio traslado del auto del Tribunal Constitucional, se habían concluido las actuaciones, procede estar a lo acordado por la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 y que quede este recurso pendiente de señalamiento para y votación y fallo.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

que no ha desaparecido el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley y que se ha de proceder a su señalamiento para votación y fallo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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