STS, 4 de Enero de 1991

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1991:17250
Número de Recurso1820/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sala 3ª Sección 6ª T. S.

Ap. nº 1820 /88

C.M.F.

Fallo: 21 diciembre 1990

Secretaría: Sra. Fernández

SALA TERCERA (SECCIÓN 6ª) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Francisco Javier Delgado Barrio

D. Jaime Barrio Iglesias

D. Angel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 4 de enero de 1991.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco representado por el Procurador Sr. Pizarro Mora bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada El Ayuntamiento de Colmenar Viejo representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 1 de junio de 1987 , en pleito sobre demolición de muro de contención de tierras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala 3ª de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 674/84 , promovido por D. Carlos Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo sobre demolición de muro de contención de tierras.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1987 , en la que aparece el fallo que dice así:"Que debemos declara y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de D. Carlos Francisco , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid) de 28 de marzo y 27 de abril de 1.984, por los que se acordó conceder el plazo de dos meses para demoler el muro de contención de tierras, construidas sin licencia, de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 , y contra el Acuerdo de 8 de agosto de 1.984, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto; inadmisibilidad que se declara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional , sin entrar en el análisis de fondo de la cuestión litigiosa, y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de diciembre de 1.991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La propia línea argumental del recurrente, al evacuar en esta alzada su escrito de alegaciones, no puede ser mas demostrativa de la carencia de razones para oponerse frontalmente a la fundamentación del Tribunal de instancia, de su fallo declarativo de la inadmisibilidad del contencioso que nos ocupa, en virtud de la causa prevista en el art. 82-c) en relación con el art. 40-a) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto los acuerdos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo aquí residenciados, de 28 de marzo, 27 de abril y 8 de agosto de 1984, este último resolutorio del recurso de reposición, por los que se acordó conceder al actor un plazo de dos meses para demoler el muro de contención, construido sin licencia en fincas de su propiedad, así como incoar expediente sancionador por infracción urbanística, no son otra cosa que actos de ejecución de un anterior acuerdo de 21 de abril de 1982, denegatorio de la licencia de que se trata, el cual adquirió firmeza al ser consentido por el interesado.

Y si nos hemos basado en "la propia línea argumental de recurrente", es debido a que constituyendo la referida causa de inadmisibilidad del contencioso el fundamento único de la sentencia apelada aquí por el accionante, sin embargo, se posterga su tratamiento, dejándolo para el final del escrito de alegaciones, tratando de salvar el recurso en razones de fondo, eludiendo el problema planteado por la concurrencia de un acto definitivo y firme, consentido por el actor, que, por ello, queda incurso en tal causa de inadmisibilidad, en virtud de los preceptos legales recogidos por nosotros, de la sentencia que venimos analizando.

SEGUNDO.- Se impone el rechazo de la tesis del actor por que el acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justiciable, y por la necesidad de la seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa, con el fin de que ésta no se vea sorprendida a destiempo, a base de revivir situaciones que en su día quedaron clausuradas por propia voluntad del particular implicado en ellas.

TERCERO.- Por eso la Ley Jurisdiccional distingue perfectamente el contenido de la sentencia según se resuelva por el tratamiento de un presupuesto procesal originador de la inadmisibilidad del contencioso (art. 81.1a), o por un pronunciamiento determinado por el enjuiciamiento de la cuestión de fondo ( art. 81.1.b ), constituyendo el primer motivo un factor excluyente de la entrada en el examen de lo segundo.

CUARTO.- Es más, aun cuando estos principios institucionales pudieran soslayarse, y cupiera entrelazar las primeras causas con las segundas, contempladas en dicho art. 81, ello no nos llevaría a la conclusión pretendida por el actor, ya que de las actuaciones se desprende que lo de menos era la construcción del referido muro, puesto que en su escrito de interposición del recurso de reposición hace alusiones a su propósito de crear una especie de granja, intentando la puesta en regadío de la finca; en su escrito de alegaciones, más que al muro, a lo que se refiere es a su supuesto derecho de propietario a desplegar el conjunto de facultades que entiende le confiere ese derecho; y, por último, lo que es mas concluyente es el informe del Sargento de la Policía Municipal en el que se expone que "las obras de la urbanización se encuentra paralizadas", sin que se haya procedido a la demolición del muro. Urbanización a todas luces ilegal, ya que en el informe del Director de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana se señala que los terrenos corresponden a suelo rústico de secano, solo susceptibles de edificar en ellos vivienda unifamiliar agrícola o industria agropecuaria. Y que en la revisión del Plan aprobado inicialmente los mismos se clasifican como suelo no urbanizable de protección especial, forestal, de interés ecológico, de máximo estado de conservación con mantenimiento de la actividad existente y/o proponiendo la repoblación; sin posibilidad edificatoria alguna.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia impugnada, por conforme a derecho; con aceptación de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación nº 1820/88, promovido por la representación de don Carlos Francisco , frente a la sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de esta capital, de uno de junio de mil novecientos ochenta y siete , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchan Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario. Certifico.

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