ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:1236A
Número de Recurso952/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador D. Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EUROPEA DE PERJUDICADOS POR LA LEY DE COSTAS, presentó escrito en fecha 4 de enero de 2016 interponiendo recurso de apelación contra el auto de esta Sala de fecha 23 de noviembre de 2015 que denegaba la adopción de medidas cautelares. Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se le hace saber a la parte recurrente que no habiéndose indicado en la diligencia de notificación del auto de fecha 23 de noviembre de 2015 el recurso que cabía interponer contra el mismo, se admite como recurso de reposición el interpuesto como apelación por la parte recurrente, al no caber apelación, y se da traslado del mismo por cinco días al Abogado del Estado.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado, presentó en fecha 26 de enero de 2016 escrito interesando la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2015 , con su subsidiaria desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El recurso interpuesto no es extemporáneo, como pretende el Abogado del Estado, pues en la diligencia de notificación del auto que aquí se impugna no se hizo indicación de los recursos pertinentes y su plazo de interposición, de suerte que por providencia de 18 de enero de 2016, notificada a ambas partes y no recurrida por el Abogado del Estado, se dio curso a la sedicente apelación, dándole el adecuado tratamiento procesal como recurso de reposición -por ende, no devolutivo, como parece evidente a la vista de que este Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, conforme establece el artículo 123 de la Constitución Española .

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, procede desestimar el recurso de reposición -mal denominado de apelación-, por las propias y abundantes razones expresadas en el auto de 23 de noviembre de 2015 , que damos por reproducidas, al no haberse desvirtuado en lo más mínimo en el recurso que ahora, debidamente calificado, resolvemos, con base en lo que ya dijimos en el auto citado acerca de que "... la solicitud que ahora examinamos no puede conceptuarse, en absoluto, como una medida cautelar de las reguladas en los artículos 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción . Aun aceptando dialécticamente que lo fuera -se ha abierto pieza de medidas cautelares sobre la base de la denominación de la petición-, varias razones jurídicas se oponen a su adopción..." al no cumplirse los requisitos y presupuestos legales a que se subordina su establecimiento, siendo así que, por lo demás, no se ha corregido tal déficit alegatorio con ocasión de este recurso, por lo que es de reiterar lo razonado en el auto impugnado "...ningún razonamiento formula la parte recurrente sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la tutela cautelar, tal como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha extraído de su régimen legal: de un lado, la valoración circunstanciada de los intereses en supuesto conflicto, públicos y privados, sobre lo que no nos ilustra el texto de la solicitud, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales. Y, de otro lado, que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima -"periculum in mora"- al recurso ( artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional ), aspecto que también se silencia en la escueta petición..." , apreciación que cabe reproducir, dado que tal silencio argumentativo se mantiene en los mismos términos.

TERCERO .- Procede, pues, la desestimación de recurso de reposición, lo que comporta, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte que lo interpuso, hasta el límite máximo de 200 euros.

En virtud de lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

1) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la asociación recurrente.

2) Confirmar el auto de 23 de noviembre de 2015 que se impugna.

3) Imponer al recurrente las costas procesales de este recurso de reposición, con el límite económico arriba fijado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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