ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:1240A
Número de Recurso1969/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2015 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la entidad "Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L.", contra la sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso-administrativo número 193/2011 .

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 15 de enero de 2016, la representación procesal de "Servicios Marítimos Aduaneros Valencia, S.L." formuló incidente de nulidad de actuaciones.

En dicho escrito reproducía el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en el que se decía:

"Sin embargo, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, siguiendo la doctrina establecida en nuestras sentencias de 10 de noviembre de 2014 (rec. de cas. 4081/2012 ) y de 26 de marzo de 2015 , antes citada (rec. de cas. 2481/2013), que resolvieron recursos similares al presente, relativos todos a la declaración de inadmisibilidad, por extemporaneidad de los recursos de alzada "per saltum", al amparo del artículo 107.3 LRJ y PAC, frente a las liquidaciones giradas por el concepto de tarifa por servicios portuarios correspondientes a los años 1999 y 2000, en un caso, y a los años 1994 a 2003, en otro".

En dichas sentencias dijimos lo siguiente [transcripción de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la Sentencia indicada].

Añade la promovente del incidente que este el argumento de la sentencia que sustenta el fallo, basado en la existencia de unos procedimientos previos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

"Y obsérvese también como de dichos procedimientos previos, el Tribunal Supremo no extrae su doctrina sino que para argumentar su fallo la Sentencia ha utilizado los HECHOS de aquel procedimiento no el derecho aplicado. Pues bien, la existencia de estos procedimientos NO HA SIDO TRAIDA POR LAS PARTES A ESTE PROCEDIMIENTO, nadie los ha alegado [...]- Y la consecuencia ineludible, a juicio de la promovente del incidente, es que la sentencia dictada incurre en incongruencia por extra petita, al haberse alterado la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, al fundamentarse el fallo en unos hechos que no fundamentaban la pretensión de ninguna de las partes.

A continuación, se hace referencia al Auto del Tribunal Constitucional 179//2010, de 29 de noviembre , y a la sentencia del mismo Tribunal, sobre incongruencia, 40/2006, de 13 de febrero .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste se opuso a las pretensiones de la recurrente argumentando sobre su inadmisibilidad y su improcedencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el incidente de nulidad de actuaciones, de carácter excepcional, tiene por objeto atender las vulneraciones de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en el desarrollo de las actuaciones, incluida la sentencia, que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario.

En manera alguna constituye un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal frente a los cuales la parte muestra su disconformidad.

SEGUNDO .- En el presente caso no puede apreciarse en la sentencia dictada ni incongruencia ni indefensión.

La ratio decidendi de su fallo no es sino el análisis y decisión sobre el primer motivo de casación formulado por la propia recurrente, en el que se atribuía a la sentencia de instancia infracción de los artículos 58.3 de la Ley de la Ley 30/1992 y 125 de la Ley General Tributaria .

La referencia a anteriores precedentes no es más que una evidencia sobre la doctrina que sustenta dicho fallo en relación con la condición de consentidos y firmes de los actos administrativos.

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 2.000 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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