ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1139A
Número de Recurso1940/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Jesús Gorrochategui Erauzquín, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Jose Enrique , Dª Noelia y Dª Olga (Sucesores de Carlos Francisco ), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del T.S.J del País Vasco, en el recurso nº 272/2013 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de octubre de 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acuerda dar traslado a la parte recurrente -SUCESORES DE Carlos Francisco -, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.- de fecha 26 de junio de 2015-, en el que se opone a la admisión total del recurso de casación preparado por los -SUCESORES DE Carlos Francisco , por defecto de cuantía.

Se acordó también en la misma providencia, dar traslado a las partes, para alegaciones, por el mismo plazo de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:1º) en relación con el motivo segundo, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto del desarrollo del motivo en ningún caso se deduce la incongruencia omisiva que se le imputa a la sentencia impugnada, sino, en todo caso, una contradicción interna de la misma. Además, sin lo que pretende denunciar es una falta de motivación sobre la prueba, ha de significarse que, dicha denuncia ya se hizo valer a través del motivo primero del recurso; 2º) en relación con el motivo tercero, articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1), por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que la infracción de las reglas de la sana critica denunciadas en dicho motivo, las anuda la parte, básicamente, a la falta de motivación de la sentencia. Sucede, que la falta de motivación denunciada en el motivo primero del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1), la fundamentó la recurrente en que la Sala de instancia desestimó su pretensión con base en una única sentencia del TS, sin entrar a valorar las pruebas propuestas y aportadas por la parte, luego es evidente que no cabe denunciar ahora valoración arbitraria de la prueba. Si no ha habido valoración, no puede haber arbitrariedad. (93.2.d) LJCA) y 3º) en relación con el motivo cuarto, por su defectuosa preparación, por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de la jurisprudencia del TS que cita, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que las sentencias de la AN y de los TSJ, que también cita la recurrente en su escrito de preparación, no constituyen jurisprudencia (86.4), en relación con el 89.2) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - SUCESORES DE Carlos Francisco - y por la parte recurrida -DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los Sucesores de Carlos Francisco contra la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, de fecha 20 de febrero de 2013, que confirmó las liquidaciones derivadas del Acta de Inspección núm NUM000 , relativas al IRPF de don Carlos Francisco , ejercicios 2006 y 2007.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el anterior Fundamento Jurídico, únicamente es susceptible del recurso de casación, por razón de la cuantía, la liquidación relativa al IRPF, ejercicio 2006, cuya cuota integra asciende, según ha puesto de relieve la parte recurrida y consta en el expediente administrativo, a la cantidad de 1.853.486,77 euros (la cuota del IRPF, ejercicio 2007 asciende a la cantidad de 74.467,72 euros).

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ) y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en cuanto afecta a la liquidación de IRPF del ejercicio 2007 y la admisión del recurso en relación con la liquidación por el mismo concepto del ejercicio 2006.

No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin cuestionar que únicamente la cuota de la liquidación del IRPF del ejercicio 2006 supera el límite legal para acceder al recurso de casación, defiende la admisión total del recurso por razón de la cuantía, con el único argumento de que la cuantía del recurso asciende a 1.918.356,38 euros, que es precisamente el importe en el que la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso; en efecto, la parte recurrente, no ha acreditado, como es carga que le incumbe (por todos autos de 23 de octubre de 2014 y de 9 de abril de 2015, dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 1769 y 3162/2014), que el importe de la cuota del IRPF del ejercicio 2007, o de alguno de los restantes conceptos liquidados en relación con la misma, superen el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación.

Además, olvida la parte recurrente que esta Sala se encuentra apoderada para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida), que es justamente, lo que aquí ha ocurrido.

CUARTO . - En relación con la causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , no puede apreciarse, en éste trámite, que el mismo carezca manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, se acuerda la admisión del referido motivo.

QUINTO.- No sucede lo mismo en relación con las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 19 de octubre de 2015.

En efecto, el motivo tercero del escrito de interposición carece manifiestamente de fundamento, por la siguiente causa: al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA denuncia infracción de los artículos 60.4 LJCA , 299 , 348 , 319 y 326 LEC y 9.3 , 24.1 y 120.3 CE . A juicio de la parte "... se ha producido una manifiesta infracción del regla de la sana crítica en la valoración de la prueba que prevé los artículos de la LEC invocados en relación con el 60.4) LJCA, al considerar que la apreciación de la prueba efectuada es arbitraria, vulnera los principios generales del derecho o las normas que regulan el valor dela prueba tasada... Esto se considera producido en la presente por la falta de motivación cuando no incongruencias, puestas de manifiesto en los anteriores motivos casacionales...".

Es evidente, con base en lo expuesto, que la parte recurrente anuda la infracción de las reglas de la sana critica con la falta de motivación de la sentencia. Sucede, que la falta de motivación denunciada en el motivo primero del recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1), la fundamentó la recurrente en que la Sala de instancia desestimó su pretensión con base en una única sentencia del TS, sin entrar a valorar las pruebas propuestas y aportadas por la parte, luego es evidente que no cabe denunciar ahora valoración arbitraria de la prueba. Si no ha habido valoración, no puede haber arbitrariedad.

En consecuencia, el motivo carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del referido motivo.

SEXTO .- El motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , es inadmisible por su defectuosa preparación, por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de la jurisprudencia del TS que cita, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

En este caso, en el escrito de preparación la parte recurrente se limita a la cita de sentencias de la Audiencia Nacional, de diversos Tribunales Superiores de Justicia y, de tres sentencias del Tribunal Supremo, concretamente las de 14 de julio de 2010 , 16 de febrero de 2011 y de 10 de diciembre de 2010 , limitándose a indicar la materia a la que se refieren, pero sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las mismas ha sido infringida por la sentencia recurrida, ni razonar la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita ni la transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que las sentencias de la AN y de los TSJ, que también cita la recurrente en su escrito de preparación, no constituyen jurisprudencia (86.4), en relación con el 89.2) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el motivo debe ser inadmitido.

SÉPTIMO.- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, con reproducción de los argumentos del escrito de interposición, defiende la correcta articulación de los motivos de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , D. Jose Enrique , Dª Noelia y Dª Olga (Sucesores de Carlos Francisco ) contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del T.S.J del País Vasco, en el recurso nº 272/2013 , respecto de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y, en relación con la misma, respecto del motivo primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación y, para sus sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con la regla del reparto de asuntos y 2º) declarar la inadmisión del recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 y de los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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