ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1136A
Número de Recurso2379/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 390/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- y por la parte recurrida GREENLIFE ELVIRIA, S.L.-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GREENLIFE ELVIRIA, S.L., contra la resolución del TEAC de 24 de julio de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de enero de 2012, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación dictada por el Inspector Regional de fecha 10 de julio de 2008, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 1.570.307,53 euros.

La estimación parcial del TEAR se limita, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución de 26 de enero de 2012, a un aspecto concreto de la aplicación de la estimación indirecta, rechazándose las restantes pretensiones relativas a la prescripción, procedencia del método de estimación indirecta, valoración y otras cuestiones concretas de la aplicación del régimen.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Consta en el expediente administrativo, concretamente en el acuerdo de liquidación de 10 de julio de 2008; 1º) que el importe de la cuota e intereses liquidados en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 asciende a "0 euros" (la cita del ejercicio 2000 asciende a 1.135.374,63 euros y los intereses a 434.932,90 euros), 2º) que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado declaración- liquidación del referido Impuesto y ejercicios, con una base imponibles declaradas de -16.134.081 (ejercicio 1999) y de -219.182.312 ,con resultado a devolver de - 346.356 y -639.566 3º) que como resultado de las actuaciones inspectoras la base imponible comprobada del ejercicio 1999 ascendió a -16.134.081 y, la del ejercicio 2000 a 762.090.072.

De lo expuesto, se constata que, efectivamente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, no alcanza la cuantía mínima exigible para acceder al recurso de casación. Además, la parte recurrente, no ha acreditado, como es carga que le incumbe, que el importe de la misma supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 y, la admisión del recurso en relación con las liquidaciones del ejercicio 2000.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión, las alegaciones de la parte recurrida en las que defiende la inadmisión total del recurso (no solo en relación con la liquidación de 1999 como se hizo constar en la providencia), por cuanto que, a su juicio el recurso del ABOGADO DEL ESTADO está defectuosamente preparado, pues, a juicio de esta Sala, el escrito de preparación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO satisface plenamente las exigencias del artículo 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ); en efecto, el escrito contiene : 1º) los requisitos formales exigidos (este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia, requisitos todos ellos que constan en el escrito de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado ) ; 2º) los motivos por los que se interpondrá el recurso, concretamente, los previstos en los ordinales c ) y d) del artículo 88.1) LJCA y 3º) los preceptos legales que se consideran infringidos.

A este respecto debe hacerse constar, que en la medida en que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Audiencia Nacional, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2) en relación con el 86.4) LJCA , y en consecuencia no es exigible el juicio de relevancia.

QUINTO.- Tampoco obstan las alegaciones efectuadas por el ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a solicitar la admisión íntegra del recurso teniendo en cuenta que el importe total de la liquidación asciende a la cantidad de 1.570.307,53 euros, pues su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) LJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 390/2012 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y, la inadmisión en relación con la liquidación del mismo Impuesto, ejercicio 1999, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida respecto de esta última, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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