ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:1134A
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de la entidad "Unión Sevillana de Servicios del Taxi, S.C.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de julio de 2015, dictada en el recurso número 736/2014, sobre rectificación de autoliquidación correspondiente al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de 25 de septiembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictado en la reclamación seguida contra la resolución denegatoria de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Sevilla de la AEAT relativa a la solicitud de rectificación de una autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, ejercicio 2010 a 2012. El Acuerdo estimaba parcialmente la reclamación ordenando la retroacción del procedimiento a un preciso momento de su tramitación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que la cuantía del recurso se ha fijado en la propia Sentencia en 52.693,26 euros, cifra que no alcanza el límite de los 600.000 euros señalado en el citado artículo.

Frente a ello, la representación procesal de la entidad recurrente, sin discutir que la cuantía del recurso no supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, alega que, incomprensiblemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, después de varias sentencias favorables al derecho de las empresas gasolineras para obtener la devolución del Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), dicta resoluciones contrarias denegando este derecho, sin hacer constar ni justificar este cambio de criterio, poniendo de manifiesto las vicisitudes ocurridas ante la Sala de instancia.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

En este asunto, no existiendo contradicción alguna en relación con que la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 52.693,26 euros, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente se opongan a ello, debiendo señalarse, por lo demás, que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando por tanto al margen las cuestiones de fondo alegadas por la entidad recurrente relativas a la improcedencia del cambio de criterio en cuanto a la legitimación de las empresas gasolineras para obtener la devolución del IVMDH.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad "Unión Sevillana de Servicios del Taxi, S.C.A." contra el Auto de 21 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 736/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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