ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1130A
Número de Recurso2128/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dña. Zaira , respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 250/2015, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 983/2013 , en materia de farmacias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 20 de octubre de 2015, se acordó conceder a las recurrentes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Gervasio , D Pascual y Dña. Estibaliz en su escrito de personación, de fecha 22 de julio de 2015. Trámite que ha sido cumplimentado por las recurrentes: la Comunidad de Madrid; y Dña. Zaira .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados interpuestos por Dña. Socorro , Dña. Claudia y D. Gervasio contra la Resolución, de 29 de abril de 2013, de la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante la que se desestiman los Recursos de Alzada formulados frente a la Resolución, de 21 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Ordenación e Inspección, por la que se autoriza a Dña. Zaira el traslado de la oficina de farmacia, de la que es titular, en la calle Montilla del Palancar nº 21 al local comercial 1B, en la calle Embajadores nº 197, en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por la recurrida cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Zaira cumple mínima, aunque suficientemente, los requisitos exigidos previamente. En primer lugar, aunque no sea de forma taxativa y concreta, de la panoplia de alegaciones realizadas, puede llegar a deducirse que se citan los requisitos esenciales (al menos la intención de preparar el recurso, el carácter recurrible de la sentencia y la legitimación que ostenta). En segundo lugar, la expresión de las disposiciones o del contenido de la jurisprudencia que se reputan infringidas, así como que esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados (pág 19 del escrito de preparación).

La misma suerte ha de correr el recurso de casación presentado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, ya que su escrito de preparación cumple con todas las exigencias expuestas con anterioridad. Tras detallar los requisitos formales, indica los motivos en que se formalizará el recurso de casación, conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados.

Así, en primer lugar, se reprocha que el artículo 11.3 de la Orden ministerial, de 21 de noviembre de 1979, no resulta de aplicación, sosteniendo la Letrada de la Administración regional que la Sentencia no computa correctamente la distancia entre las oficinas de farmacia en cuestión, al no ser necesario cruzar la C/ Julián Rabaneda y sí la C/ Embajadores. En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al mantener que la interpretación que realiza la Sala de la existencia de indefensión no es correcta, debiendo ser material y no formal, en cuanto a la falta de puesta en conocimiento a las partes del informe, de 30 de octubre de 2012. En tercer lugar, considera infringida la jurisprudencia de esta Sala sobre el acceso a casación de la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta los informes de 6 de junio y 8 de agosto de 2008. Y en cuarto lugar, denuncia vulnerados los artículos 347 y 348 LEC , al no haberse valorado correctamente el informe pericial aportado por la parte demandante.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición a los recursos preparados, respectivamente, por la Comunidad de Madrid y Dña. Zaira , suscitado por la parte recurrida, D. Gervasio , D Pascual y Dña. Estibaliz , conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, por las recurrentes es de 1.600 euros, es decir, correspondiendo 800 euros a cada una de ellas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, D. Gervasio , D Pascual y Dña. Estibaliz .

Segundo: Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Letrada de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de Dña. Zaira contra la Sentencia 250/2015, de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 983/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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