ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1225A
Número de Recurso20120/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2015 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Carlos José , interno en el Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) solicitando autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 17 de febrero, el archivo de plano, informando al interno la necesidad de intervención de Abogado y Procurador y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento; con fecha 14 de enero pasado se presentó escrito de la Procuradora Sra. Amasio Díaz, en su nombre y representación, solicitando autorización necesaria para formalizar el recurso de revisión contra la sentencia de 19/3/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada en el Rollo 33/11 , que condenó al hoy solicitante y otros tres más, como autores, cada uno, de un delito contra la libertad sexual del art. 179 CP , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación pues nada se dice.- Se apoya en el art. 954.1º d) LECrm. y alega que se le condenó, con la única prueba de cargo de la declaración de la víctima y así se incurrió en un evidente y palmario error por cuanto el ahora solicitante no tuvo intervención alguna en los hechos como aseveran los otros tres condenados, internos también en el Centro Penitenciario de Zuera, que están dispuestos a declarar en vía judicial, dada la imposibilidad de aportar acta notarial de sus manifestaciones, y además existe una prueba documental que determina ( consiste en informe médico) que Carlos José padece graves lesiones y limitaciones que pondrían de manifiesto que el día de los hechos no pudo mantener relaciones sexuales con violencia y no consentidas tal y como se declara probado en la sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de febrero pasado, dictaminó:

"...El Fiscal en el trámite del art. 957 de la LEcrm al que se ha reconducido el escrito presentado en nombre del penado Carlos José , diciendo interponer directamente recurso de casación, estima que los datos en que pretende basarse, ya existían en el momento de dictarse sentencia, con independencia de formalizaciones posteriores, por lo que no procede autorizar la solicitud de revisión que se entiende solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos José condenado junto con otros tres más por un delito contra la libertad sexual del art. 179 del Código Penal , por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 19/3/12 , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pretende interponer directamente recurso extraordinario de revisión, sin haber sido autorizado como previene el art. 957 LECrm, por lo que su escrito es reconducido a la solicitud de autorización.- Se apoya en el art. 954.1d) en su redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre, antiguo art. 954.4º LEcrm y alega que la sentencia le condenó, con la única prueba de cargo, la declaración de la víctima y así incurrió en "palmario y evidente error" por cuanto el ahora solicitante no tuvo intervención alguna en los hechos como aseveran los otros tres condenados, internos también en el Centro Penitenciario de Zuera, y además aporta un certificado médico, que según el solicitante dadas las graves lesiones y limitaciones que padece, pondrían de manifiesto que el día de los hechos no pudo mantener relaciones sexuales con violencia y no consentidas tal y como se declara probado en la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6/2/2002 "La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, mas tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta.Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservacion de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrm. Y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4 obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , antiguo nº 4 del art. 954 de la LECrm que exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado en cuanto que dice haber sido condenado con la única prueba de la declaración de la víctima, así se incurrió en "un evidente y palmario error" tanto que los otros tres condenados ahora seis años después (los hechos acontecieron el 10/9/10) aseveran su no intervención en los hechos, lo que sería suficiente para denegar la autorización que pretende, ya que el juicio revisorio no es una tercera instancia, además contra lo que asegura el solicitante, consta en la sentencia, que la declaración de la víctima no fue la única prueba, esta fue corroborada (ver fundamento tercero de la sentencia) "...Por lo que se refiere a la identificación de los acusados los cuatro reconocieron encontrarse aquella noche y en aquellas horas en el bar "El Arca de Noé", lo cual viene ratificado por las pruebas de A.D.N. recogidas que acreditan la estancia de todos ellos en el lugar, y la propia víctima reconoció a dos de ellos - Braulio y Cayetano - al poco de acudir los agentes de la Policía Nacional tras ser agredida, siendo reconocidos en el acto del juicio oral, sin ningún género de dudas, además del último David y Eladio , imputándoles a todos ellos la denunciante Marí Trini la penetración anal, bucal y vaginal sin su consentimiento..." .

En segundo lugar, si lo que se duda es que la víctima faltó a la verdad en sus declaraciones, no nos encontramos con el nº 1 d) del art. 954 Lecrm, sino ante el núm. 1 a) que exige la condena por sentencia firme por falso testimonio, falta aquí el refrendo de la sentencia por delito del art. 459 CP .

Y por último no puede admitirse como prueba a que se refiere el art. 954.1d) LEcrm. el informe médico del condenado, en tanto en cuanto no evidencia su inocencia y es que en el juicio revisorio no es posible presentar elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del condenado sino de pruebas que tengan la eficacia de neutralizar el valor de la prueba de cargo que el tribunal sentenciador tomó en consideración para la condena.

En consecuencia, todo lo alegado ya existía en el momento de dictarse sentencia y pudo en consecuencia llevarse al plenario y valorarse en la sentencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Carlos José a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/3/12 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictada en el Rollo 33/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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