ATS 196/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1217A
Número de Recurso10766/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en la Ejecutoria 8/2013, se dictó Auto con fecha 25 de junio de 2015, por el que se acuerda no revisar la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 , confirmada por Auto de esta Sala Segunda de 7 de febrero de 2013 , y declarada firme por Auto de 11 de marzo de 2013, en la que se condenó a Salvadora a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de violación del art. 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Salvadora , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Lorente Zurdo, articulado en dos motivos: por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca "indebida aplicación del Código Penal tras su reforma por LO 1/2015, de 30 de marzo". En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), a la igualdad ( art. 14 CE ) y al principio de legalidad ( art. 9 y 25 CE ).

Analizaremos ambos motivos conjuntamente.

  1. No obstante reconocer que el delito de violación ( art. 179 CP ) no se ha visto modificado por la nueva Ley, se formaliza el recurso por tratarse de una defensa de oficio y siguiendo la indicación del condenado, recalcando en ambos motivos, eso sí, que no tienen viabilidad alguna.

  2. En el caso, y como la propia letrada que formaliza el recurso advierte, no procede la revisión de la pena impuesta puesto que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, no ha supuesto modificación alguna respecto al tipo delictivo de violación ni tampoco en cuanto a la pena legalmente prevista para el mismo. El presupuesto de la revisión sólo procede cuando la reforma contiene una disposición más favorable para el reo. La pena prevista para el delito era y es la misma, antes y después de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015. La pena impuesta de 6 años y 6 meses, resulta por tanto imponible también ahora y por ello no resulta posible su revisión a la baja, por aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la referida Ley Orgánica 1/2015.

El recurso, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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