STS, 22 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:587
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 201/132/2015, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Saturnino , representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil de fecha 18 de julio de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 19 de septiembre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave del artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de julio de 2014 el General jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil impuso al Sargento 1º de la Guardia Civil D. Saturnino la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento 1º sancionando interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de septiembre de 2014.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Saturnino interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 249/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 9 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario 159/14 unido a las actuaciones, los siguientes:

I) El demandante, Sargento primero de la Guardia Civil don Saturnino , ostentaba en los meses de marzo a mayo de 2013 la jefatura del Puesto de Llodio, en el que estaba destinado como Comandante.

En la misma Unidad estaba destinado el Guardia Civil don Avelino , que el día 22 de marzo de 2013 presentó una solicitud de baja por motivos psicológicos, en cuyo devenir se produjeron las siguientes vicisitudes.

a) El hoy demandante procedió de forma inmediata a la retirada de las armas oficiales y particulares que poseía el Guardia Avelino , informando de ello a la superioridad en correo electrónico oficial de la misma fecha. La medida fue ratificada el mismo día, en forma de orden personal, al Guardia Civil Avelino (folios 60 y 61 del expediente disciplinario).

b) El servicio de asistencia sanitaria de la Comandancia de Álava acordó la baja con efectos de la indicada fecha, ratificando la medida de retirada de todo el armamento oficial y particular, persistiendo esta situación hasta el día 30 de abril de 2013, en que el citado Servicio acuerda el alta par el servicio del Guardia Avelino , pero manteniendo la limitación relativa al uso de armamento y la necesidad de proceder a revisiones periódicas de la situación del afectado por dicho Servicio. Así se comunicó en fecha 29 de abril de 2013, mediante correo electrónico oficial, al Puesto de Llodio, destacándose en el texto del mismo que el alta era sin devolución de armamento (folio 65).

c) Con fecha 24 de mayo de 2013, por haber desaparecido las causas que motivaron la retirada del armamento, el citado Servicio de asistencia sanitaria dispone el cese de la limitación relativa al uso de armamento por el Guardia Avelino , al que le fue devuelto el armamento el siguiente día 27 del mismo mes (folios 66 a 70 del expediente).

II) Pese a ser conocedor de las limitaciones que afectaban al Guardia Avelino para desempeñar actividades que implicasen el contacto con armas de fuego, el demandante le designó para prestar servicio de oficio y cuartel durante los días 08, 09, 10, 13 y 21 de mayo de 2013, sabiendo que entre los cometidos de dicho servicio se encuentra la limpieza de los fusiles de asalto CETME con que se desarrollaba el servicio de protección del acuartelamiento de Llodio, que eran limpiados, entregados y recogidos por el Guardia Avelino a quienes debieran prestar el correspondiente servicio de seguridad (folios 14 a 19 y 43 a 58 del expediente disciplinario)

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 249/14, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Saturnino contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de septiembre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona, de 18 de julio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el articulo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Saturnino , mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 14 de septiembre de 2015 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, asistido de la letrada D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, en la representación causídica de dicho sargento 1º formalizó con fecha 22 de octubre de 2015 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Segundo.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplnario de la Guardia Civil .

Tercero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2015, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente conforme a Derecho la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 21 de enero de 2016 se señaló el día 9 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 17 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, la parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .), reiterando las alegaciones que ya efectuó en la vía administrativa y también en la instancia jurisdiccional, habiendo recibido en cada ocasión fundada respuesta en sentido desestimatorio sobre la pretendida vulneración del derecho esencial repetidamente invocado.

Ciñéndonos al contenido de la sentencia a que el presente recurso se contrae, advertimos que en la misma se da cumplida cuenta de las pruebas de cargo tomadas en consideración para establecer los hechos dotados de relevancia disciplinaria. Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Militar Central, tanto en el apartado de motivación donde se recogen los fundamentos de convicción del Tribunal, como en los fundamentos de Derecho primero y segundo, la existencia de la siguiente prueba: a) los documentos que obran a los folios 60, 61 y 65, referentes a la baja del Guardia Civil Avelino y al alta médica del mismo, siempre con limitación relativa al uso del armamento, siempre con conocimiento del Sargento Primero Saturnino , Comandante del Puesto de Llodio; b) el documento del folio 14 en el que el propio demandante afirma que el servicio de oficio y cuartel se nombraba, entre otros cometidos, para la limpieza del armamento, que era especialmente necesaria en el mes de mayo por realizarse ejercicios de tiro; c) las papeletas de servicio de los folios 15 a 19 y 43 a 58 correspondientes al servicio prestado por el Guardia Avelino en las que se señala la intervención del mismo en la entrega y recogida de armas; d) las declaraciones testificales del propio Guardia Avelino y los Guardias D.ª Juana y D. Teofilo que acreditan así mismo la intervención en la entrega y recogidas de armas del Guardia Civil Avelino en los días que su situación médica limitaba su actividad para evitar el manejo y posesión de armas.

Conocidas por el recurrente todas estas pruebas y después de exponer la doctrina jurisprudencial relativa al derecho a la presunción de inocencia, continúa afirmando que estamos ante la "inexistencia de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditado que el recurrente cometiera negligencia alguna en el desempeño de sus funciones". Afirma, además, que si bien es cierto, que estuviese acreditado en uno de los días del mes de mayo (el día 10 concretamente) que tuviera como cometido la limpieza del armamento "no existe riesgo objetivo alguno" puesto que las armas se encuentran desprovistas de cargador y munición, a pesar de que la sentencia recurrida concluya que los Guardias cuyo testimonio hemos referenciado, afirman "que prestaron servicio de vigilancia y protección en fechas coincidentes con las de dicha situación médica, que manifiestan que era el citado Avelino quien les entregaba y recogía el arma, añadiendo que los cargadores de munición se encontraban depositados en el mismo lugar que los fusiles, un cuarto anejo a la sala de monitores del acuartelamiento al que tenía acceso el Guarida Avelino para realizar la limpieza de las armas".

Por ello, procede concluir al igual que la sentencia recurrida, que "Existen, en definitiva, elementos probatorios que, por lo ya dicho en la motivación fáctica de esta sentencia, han de estimarse como de cargo o de signo incriminador y que resultan más que suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Por lo que no puede decirse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que daría lugar a una vulneración del derecho fundamental en que la referida presunción consiste".

Por todo ello, la Sala estima que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Plantea también el recurrente, como un submotivo, que para el supuesto de que quedara "descartada la inexistencia probatoria" debe analizarse, ahora, si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables recordando a este efecto nuestra doctrina jurisprudencial para concluir sin ningún otro razonamiento que "Del acervo probatorio existente en el expediente se deduce indubitadamente que la valoración efectuada en la resolución recurrida, resulta claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera (sic) razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia" y a continuación plantea, la vulneración del derecho de defensa, por las declaraciones que en el expediente disciplinario efectuaron tres testigos. Queja que ya planteó al Tribunal de instancia y que ya ha recibido cumplida respuesta en la sentencia recurrida.

Ante la evidente falta de razonamiento y la confusa y reiterada repetición, adornada con infundadas afirmaciones que niegan la existencia de los hechos probados sin fundamento alguno, solo nos cabe afirmar que, en modo alguno, el expediente disciplinario incurre en infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa ( art. 24.2 CE ). El Instructor del Expediente Disciplinario, ha denegado la práctica de prueba motivando y razonando suficientemente tal decisión. Reiteraremos, también nosotros, la respuesta que ya ha recibido la parte de que no cabe hablar de vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, pues se requiere para ello una primera condición básica que, en el caso, no se cumple: que el interesado haya instado en tiempo y forma la práctica de la prueba denegada. Si la prueba de la que se ha prescindido no ha sido propuesta por el hoy demandante, resulta imposible hablar de denegación de prueba, como hace erróneamente la demanda, pues sólo puede denegarse lo que previamente se ha pedido.

Procede, por tanto, la desestimación también de este calificado submotivo.

TERCERO

El segundo motivo se plantea a tenor de lo establecido en los arts. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El recurrente se limita a reproducir, también en este motivo, la doctrina jurisprudencial sobre el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, también de forma correcta y acertada señalando las tres exigencias de existencia de lex scripta,lex previa y lex certa y añadiendo simplemente que "la sentencia incurre en una clara vulneración del Principio de Tipicidad-Legalidad" porque, en el caso que nos ocupa, "es imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador, al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo" y que «no consta acreditado en el expediente, en modo alguno, la gravedad de la conducta desarrollada por el actor, motivo por el cual los hechos no serían subsumibles en el tipo previsto para la falta grave y si por el contrario, de considerarse probados, en el tipo de la falta leve, motivo por el que procede la anulación de la resolución impugnada, reduciendo la tipificación empleada e incardinando la conducta que se considerase acreditada como constitutiva de una falta leve prevista en el apartado 3, del artículo 9, de la ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil . "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual"».

Procede también la desestimación de este motivo por las propias razones de la sentencia recurrida. En efecto, en el supuesto que nos ocupa la gravedad de la negligencia viene determinada por la entidad intrínseca de los hechos: hasta en cinco ocasiones, el demandante designa para un prestar un servicio que requiere contacto directo con armas largas y su munición a un Guardia Civil que tenía expresa y terminantemente limitadas esas capacidades por prescripción del servicio sanitario de la Comandancia de su destino. Y lo hace a sabiendas de esa limitación, lo que resulta aún más chocante cuando había sido el propio demandante por ser su superior y Jefe del Puesto quien había dispuesto la retirada de las armas al mismo por tener conocimiento de su baja médica por motivos psicológicos.

Con ello, el tipo queda consumado sin necesidad de que se haya producido una situación de riesgo o peligro concreto para la seguridad de las personas o los bienes, circunstancias que no forman parte del tipo disciplinario que nos ocupa, por lo que la falta de prueba de este particular que arguye el demandante en nada afecta a la legalidad de las resoluciones impugnadas.

Todo lo anterior lleva a esta Sala a la conclusión de que la conducta del recurrente ha sido adecuadamente calificada por la resolución sancionadora recurrida, sin que exista la atipicidad que pretende el demandante ni vulneración alguna del principio de legalidad.

El motivo también es desestimado.

CUARTO

El tercero y último motivo Casacional se plantea a tenor de lo establecido en los artículos 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

El recurrente se queja de que "Ningún elemento de juicio aporta la resolución impugnada que pueda arrojar algún género de luz a la cuestión de por qué, sobre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, como el ofrecido por la norma disciplinaria, la demandada opta por una de las sanciones de mayor gravedad, extremo este de todo punto necesario para salvaguardar los derechos de defensa de la parte y a una resolución adecuadamente motivada, motivo este sobrado para considerar conculcado dicho principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, así como el de adecuada motivación de las resoluciones administrativas. Analizando el precepto considerado infringido y relacionándolo con los hechos considerados probados nos encontramos con que los mismos, adolecen necesariamente de la trascendencia máxima que habría de requerir el incumplimiento preceptuado".

Entiende también el recurrente que "la calificación de los hechos hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la imposición de una sanción de reprensión, como así lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre . Sin embargo, se propone una sanción de quince días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, lo que supone una grave conculcación del principio de proporcionalidad puesto que se trata de una de las más graves de las sanciones que en un proceso disciplinario puede imponerse, cuando los hechos no reúnen tal gravedad.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia, que se preocupa de suplir tal carencia, tratando de sanar extemporáneamente la falta de motivación, utiliza sin embargo los criterios que fija la norma disciplinaria de forma genérica y puramente estereotipada, pese a no constar acreditada en la relación de hechos probados de la sentencia, la existencia de ningún perjuicio concreto para el servicio.

Procede por todo lo anterior, con carácter subsidiario casar la sentencia recurrida sustituyendo la sanción impuesta, por otra de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones".

En respuesta a su alegato, hemos de decir que lo cierto es que la sentencia recurrida afirma lo siguiente: "En el presente caso, las resoluciones impugnadas fundamentan la medida de la sanción impuesta en la condición de Comandante de Puesto del demandante, a la que debe añadirse el carácter reiterado del incumplimiento de sus obligaciones en relación con el nombramiento del servicio con arreglo a las capacidades de sus subordinados, pues el nombramiento del Guardia Avelino para ejercer unos cometidos que no podía desempeñar se produce cinco veces en el curso de un mes.

Por ello, la selección de la más leve de las sanciones legalmente previstas por el artículo 11.2 LORDGC , para las faltas graves (pérdida de haberes) y su aplicación en el grado intermedio de su mitad superior (quince días de pérdida de haberes en un arco de entre cinco y veinte) ha de estimarse respetuosa con el citado artículo 19 LORDGC y con las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece.

En conclusión, ha de estimarse que los juicios de proporcionalidad e individualización que realizan las resoluciones recurridas se efectúa con respeto de los criterios establecidos por el artículo 19 LORDGC por lo que aquéllas son conformes a Derecho".

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/132/2015, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Saturnino , representado por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil de fecha 18 de julio de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 19 de septiembre de 2014, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave del artículo 8, apartado 33, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  2. - Declarar firme la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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