ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1109A
Número de Recurso1861/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Luis Villanueva Ferrer, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 666/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de septiembre de 2015, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: tratarse de una sentencia dictada en un recurso de apelación, no susceptible por ello de recurso de casación ( artículo 86.1 LRJCA ) y doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 9 de abril de 2015, dictado en el recurso de casación nº 2276/2014 . El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA- y por la parte recurrida -APLICACIONES COIL, S.L.-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de APLICACIONES COIL, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por APLICACIONES COIL, S.L contra la resolución nº 20/2013 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Fuenlabrada, que acordó inadmitir la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas , ejercicio 2012.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, acordó anular la resolución nº 20/2013 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Fuenlabrada, por no ser conforme a derecho en el sentido de que debió ser admitida la reclamación y la desestimó en relación con la reclamación deducida frente a liquidación del IAE, que la confirma.

La sentencia del TSJ de Madrid objeto de este recurso de casación, revocó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de 12 de febrero de 2014 y, en su lugar anuló el acto administrativo impugnado siendo procedente también la anulación del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal del IAE del 2012 del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

SEGUNDO .- En este caso, nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010- de 29 de septiembre de 2011 - recurso de queja número 62/2012 y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto previsto en el artículo 86.3 de la LRJCA , que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- No obsta a la conclusión anterior, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005- , de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 - entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 666/2014 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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