ATS 206/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1087A
Número de Recurso1622/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 15/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 1253/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Justino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con los arts. 74 y 250.1.5º CP (especial gravedad por el valor de la defraudación), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros; y a indemnizar a Pascual , en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción del Rey Estévez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Pascual , mediante escrito presentado por el Procurador D. Juan-Manuel Caloto Carpintero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP .

  1. Diferencia el recurrente dos clases distintas de entregas dinerarias por parte de Pascual . Por un lado aquellas entregas de partidas de dinero con la finalidad de que fueran invertidas, todas ellas anteriores al 1 de enero de 2002, que eventualmente pudieran dar lugar a la comisión del delito de apropiación indebida, pero que, añade, estaría prescrito puesto que la denuncia se presentó en febrero de 2014, esto es, transcurridos más de 10 años que es el plazo de prescripción aplicable. El resto de entregas, posteriores a aquella fecha, lo fueron en concepto de préstamo, según figura en los recibos y se hace constar en el propio relato de hechos probados, y en todos esos casos como quiera que el préstamo otorga la propiedad del dinero, no es un título apto para cometer el delito de apropiación indebida.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado.

En el hecho probado se describe que el acusado trabajaba en una sucursal bancaria de comercial y en esa condición conocía a Pascual , joyero de profesión, y ante su descontento por la escasa rentabilidad que por su dinero obtenía en la entidad, llegaron a un acuerdo verbal en virtud del cual Justino , de manera particular y al margen del banco, le invertiría el dinero que le fuera entregando en productos e inversiones más rentables, elaborando unos recibos de las sucesivas entregas de dinero; describiendo las múltiples entregas desde el 2002 y hasta el año 2011, sin que Pascual haya recuperado el dinero invertido ni se le hubiera abonado cantidad alguna en concepto de intereses.

La Audiencia descarta de plano la tesis del recurrente de que parte de las entregas lo fueran en concepto de préstamo, pues en todos los casos las entregas tenían esa supuesta finalidad de inversión con el objetivo de obtener una mayor rentabilidad que la ofrecida por el banco. No consta, en cambio, cuál era el motivo del préstamo, ni las condiciones, ni el calendario de devolución. Además, a partir de 2002, existen otros documentos que reflejan las entregas en concepto distinto al del préstamo, como el documento de marzo de 2008 donde se hace constar el depósito y los intereses abonados, y el documento de septiembre de 2010 en el que figuran determinadas cantidades entregadas para su inversión en República Dominicana.

Los recibos emitidos en los últimos años -hasta 2011- y en los que se hace constar formalmente que las cantidades se entregan en concepto de préstamo, no reflejan la realidad porque la Audiencia lo descarta por completo, razonando sólidamente (FD 1º) que todas esas cantidades se entregaron también, como sostiene el denunciante, con la finalidad de su inversión para obtener, como se le había prometido, una alta rentabilidad, y no como préstamo que ni el mismo acusado supo concretar nada respecto a sus condiciones. En fin no hay prueba documental o testifical alguna que avale la tesis del préstamo.

La conducta, encaja en el delito continuado de apropiación indebida, puesto que el acusado dispuso a su favor del dinero que el perjudicado le entregaba para inversiones que aquél no realizó, en contra de las obligaciones que había contraído de gestionar y administrar el dinero de forma que cumpliese con los fines económicamente previstos, como se razona atinadamente en la sentencia de instancia (FD 3º). Es decir, el inculpado es autor de la indebida apropiación de los fondos depositados con fines de inversión por el perjudicado. Es evidente que el acusado actuó con ánimo de apropiarse del dinero recibido del acusado con el cometido de invertirlo.

Es evidente también que los hechos integran, un delito continuado, pues concurren cuantos requisitos exige el art. 74 CP . Se trata además de un delito continuado agravado por la cuantía, algunas de cuyas apropiaciones superan por sí mismas la cantidad de 50.000 euros. Se aplica el subtipo agravado por la cuantía total objeto de apropiación del art. 250.1.5º CP .

Por lo que respecta a la prescripción, el motivo carece manifiestamente de fundamento por dos razones básicas. En primer lugar porque el plazo de prescripción sería, en el caso, de 10 años, en aplicación del criterio mantenido en el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala Segunda el 26 de octubre de 2010, en virtud del cual hay que atender al plazo de prescripción del subtipo agravado como delito cometido según la resolución judicial impugnada. En segundo término porque en el supuesto del delito continuado, conforme determina el art. 132.1 CP , el plazo de prescripción se computará "desde el día en que se realizó la última infracción". Obviamente, si el delito no ha prescrito, y al tratarse de un delito continuado, los hechos imputados abarcan todas las conductas incluidas en esa calificación, en este caso desde enero de 2002 y hasta marzo de 2011, por lo que cuando se denuncian los hechos en el año 2014 no había transcurrido el plazo de prescripción.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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