ATS 185/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1081A
Número de Recurso1448/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 91/2013 dimanante del Sumario 2902/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2015 , en la que se condenó, entre otros, a Zaira como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) del art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 22.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Zaira , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP e indebida inaplicación del art. 368.2 CP y del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 y 5 CP . En el motivo segundo, formalizado también al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley del art. 24 CE .

  1. Sostiene en el recurso, tras confirmar que se trata de una sentencia de conformidad, que se le debió imponer la pena mínima de tres años o la de tres años y seis meses impuesta a otro de los condenados, que tuvo la misma participación que la recurrente. Argumenta que su edad (tenía poco más de 18 años en el momento de los hechos), la ausencia de antecedentes y su escaso patrimonio, justifican el haber aplicado el subtipo atenuado de escasa entidad del art. 368.2 CP . Añade que reconoció los hechos en plenario y también la participación del resto de acusados, por lo que se debió apreciar la atenuante analógica a la de confesión y de colaboración, imponiendo la pena mínima. En el motivo segundo defiende que era competente para conocer de los hechos la Audiencia Nacional, puesto que se trataba de la introducción de cocaína desde Bolivia para su distribución en el territorio de varias Comunidades Autónomas, y que en todo caso la droga incautada a la acusada lo fue en Madrid por lo que no tenía ninguna relación ni competencia el Juzgado de Instrucción de Telde, y ello determina la nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional y territorial.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por los acusados de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim . -( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; y de 12 de julio de 2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad. En efecto, el día en que se iba a celebrar el juicio oral, la acusada, manifestó su conformidad con los hechos que se les imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y el letrado defensor no consideró necesaria la continuación del juicio.

Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento de los acusados, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto.

La recurrente, obviando la conformidad prestada, pretende la revisión de la sentencia en sus aspectos fácticos y jurídicos o de calificación, incluso reclamando la aplicación del subtipo atenuado de "escasa entidad" y de una atenuante que no fueron solicitados en la instancia.

El recurso, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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