ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:1057A
Número de Recurso2624/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexis presentó con fecha de 1 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 31/2013 , dimanante del juicio ordinario 566/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la Coruña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Dña. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de D. Calixto y DÑA. María Teresa , se presentó escrito el 17 de octubre de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2015 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a D. Alexis , representado por la procuradora del turno de oficio Dña. Domitila Barbolla Mate. Dña. Joaquina no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha de 20 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

  6. - Mediante escrito enviado por LEXNET el 2 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito enviado el 1 de febrero de 2016 se mostraba conforme con la inadmisión de ambos recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas, tramitado por razón de la cuantía, la cual quedó fijada en 600.000 euros justos. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación interpuesto, al amparo art. 477.2 , de la LEC , se funda en dos motivos. En el primero de ellos se alega la infracción del art. 1124 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que exige como requisito previo para que la acción resolutoria prospere que quien ejercite la misma no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro contenida en SSTS de 4 de marzo de 1997 , 17 de noviembre de 1995 y 21 de marzo de 1986 . En su desarrollo alega que el recurrente había cumplido con todo aquello de lo que dependía la celebración de la escritura de compraventa, siendo los demandantes quienes se constituyen en mora del cumplimiento de su obligación principal de pago del precio desde el 30 de mayo de 2008, ofreciendo excusas ajenas al contrato. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1124 del CC y la oposición a la doctrina de esta Sala que dispone que el incumplimiento de obligaciones accesorias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, ya que solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato, contenida en SSTS de 1 de octubre de 2012 y 17 de noviembre de 1995 . En su desarrollo sostiene que si las obligaciones principales de pago del precio y de entrega de propiedad debieron haber sido cumplidas después de la inscripción registral como finca única en caso de que se lograse dicho resultado antes del 31 de mayo de 2008, de cuyo resultado dependía única y exclusivamente la escritura con el cumplimiento simultáneo de las obligaciones principales, resulta que todas las demás obligaciones que tuviese a su cargo el demandado vendedor eran obligaciones accesorias y el eventual incumplimiento de alguna de ellas, no puede servir para acordar una resolución contractual instada por los compradores.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto, pese a las manifestaciones efectuadas por la parte en su escrito de alegaciones, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba ( arts 477.2 y 483.2 , en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que él había cumplido con todo aquello de lo que única y exclusivamente dependía el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con simultánea entrega del precio y de la propiedad, habiendo inscrito en el Registro de la Propiedad como una finca única la existente en la planta NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 NUM002 antes del plazo máximo que vencía el 31 de mayo de 2008 como se había obligado contractualmente, siendo los demandantes quienes incumplen su obligación principal de pago del precio desde esa fecha, amparándose en excusas ajenas al contrato, por pretender que precisan la licencia de primera ocupación para obtener financiación hipotecaria y pagar el precio y exigir la realización de obras accesorias y posteriores, cuando según argumenta lo cierto es que la escrituración solo dependía de la inscripción registral, no de la obtención de la licencia de primera ocupación y la realización de las obras de reforma quedaba diferida a un momento posterior a la obtención de tal licencia. Insiste en que si las obligaciones principales de pago del precio y de entrega de propiedad debieron haber sido cumplidas después de la inscripción registral como finca única en caso de que se lograse dicho resultado antes del 31 de mayo de 2008, de cuyo resultado dependía única y exclusivamente el otorgamiento de la escritura de compraventa, resulta que todas las demás obligaciones que tuviese a su cargo el demandado vendedor eran obligaciones accesorias y el eventual incumplimiento de alguna de ellas, no puede servir para acordar una resolución contractual instada por los compradores.

    Soslaya o elude el recurrente con dicho planteamiento que la sentencia impugnada desestima su recurso de apelación y estima la impugnación planteada por los demandantes, declarando la resolución del contrato de compraventa fechado el 27 de noviembre de 2007, precisamente por entender acreditado el incumplimiento del vendedor. Para ello analiza los términos del contrato y dispone que aunque literalmente se diga que el contrato está condicionado a que la escritura de compraventa del inmueble como vivienda se otorgue en un plazo máximo que vence a 31 de mayo de 2008 y que dicho hecho depende única y exclusivamente de que el vendedor antes de dicho plazo tenga inscrita en el Registro de la Propiedad la vivienda agrupada como vivienda que ocupa el total de la planta NUM000 NUM001 del nº NUM002 de DIRECCION000 , ello no implica que no esté también obligado a obtener la licencia de primera ocupación, ya que aunque en este caso no era un requisito esencial, cuyo incumplimiento diera lugar a la resolución contractual, examinando las concretas circunstancias del caso sí valora como requisito esencial la falta de obtención de dicha licencia, toda vez que consta acreditado en autos y no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, que la concesión del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a los compradores estaba condicionada por la entidad bancaria a la obtención de la referida licencia. Además, añade la sentencia recurrida que el propio demandado documentalmente vino a reconocer la necesidad de la obtención de primera ocupación antes del otorgamiento de la escritura. Pero es que además precisa que, aunque la licencia de primera ocupación se obtuvo con fecha 5 de septiembre de 2008, también es cierto que la misma no comprendía, ni por tanto amparaba legalmente, el altillo existente en la vivienda de 25,32 metros cuadrados, lo que implica que tendría que suprimirse y ello supondría una reducción importante de la superficie útil de la vivienda y una alteración sustancial en el objeto del contrato, de manera que ello determina un incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa al no amparar la licencia de primera ocupación el referido altillo, siendo un incumplimiento de tal entidad que facultaba a los compradores a solicitar la resolución del contrato. En otro orden de cosas, la sentencia recurrida declara que en la fecha en que debía otorgarse la escritura pública de compraventa de la vivienda se hallaba en trámite y con resultado incierto un procedimiento judicial en el que se cuestionaba la ilegalidad de la instalación de saneamiento existente en la vivienda y respecto de la cual el vendedor se obligó a ejecutar a su costa ciertas obras, situación esta que considera es causa suficiente para que los compradores plantearan la resolución contractual, toda vez que las consecuencias en el caso de que no se obtuviera la licencia no podían perjudicar a los compradores, ni estaban obligados a firmar la escritura pública de compraventa a toda costa aunque esta no dispusiera de red de saneamiento o tuviera que depender de la autorización de la propietaria del piso inferior para realizar labores de mantenimiento de dicha red.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos al eludir su base fáctica.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personadas, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 31/2013 , dimanante del juicio ordinario 566/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a Dña. Joaquina a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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