ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:1025A
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2015 se presentó por la representación procesal de "Heineken España S.A." demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahíta, contra D. Ángel . Se señaló como domicilio del demandado la localidad de Piedrahíta -Ávila-

SEGUNDO.- Recibida la demanda en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahíta que la registró como Juicio Cambiario n.º 87/2015, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015 se acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que se pronuncien sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado y la competencia de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife en atención a la averiguación domiciliaria practicada. La Titular del Juzgado dictó auto, en fecha 25 de noviembre de 2015, declarando la falta de competencia territorial del juzgado y la inhibición a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 5, que las registró como Juicio Cambiario n.º 976/2015, dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2015, por el que se declaró incompetente, acordando la elevación de las actuaciones a este Tribunal para dirimir el conflicto planteado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 252/2015, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahíta, en atención al domicilio del demandado en el momento de presentar la demanda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Piedrahíta y el de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO

El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

En atención a la doctrina expuesta y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, en concreto el informe del INE obrante al folio nº 43 de las actuaciones, podemos concluir, en igual sentido que el informe del Ministerio Fiscal, que el domicilio del demandado no estaba ubicado en la localidad de Santa Cruz de Tenerife con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que en el citado informe se hace constar que el alta por cambio de domicilio en esta localidad tuvo lugar el 25 de mayo de 2015 y la fecha de presentación de la demanda lo fue el día 17 de abril de 2015. Por consiguiente, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahíta, al resultar acreditado que el demandado, al interponerse la demanda, tenía ahí su domicilio.

TERCERO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piedrahíta.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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