ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1021A
Número de Recurso2477/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BIODIS SERVICES, LTD" presentó el día 25 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 43/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario número 442/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Piña Ramírez presentó escrito con fecha 20 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Martín Jaureuguibeitia presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso presentado de adverso.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2015, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2015, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado la liquidación de la tasa y el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como Sentencias contradictorias la Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª de fecha 18 de octubre de 2007, desestimatoria , y la de fecha 29 de noviembre de 2007 , estimatoria, la de la sección 12ª de la Audiencia de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012 , estimatoria, de 6 de mayo de 2011, desestimatoria , y las de fecha 24 de abril de 2012, de la Audiencia de Barcelona, desestimatoria y de la Audiencia de Girona de 4 de diciembre de 2009 , estimatoria, en orden a permitir o no excepcionar en un juicio cambiario la "exceptio non rite adimpleti contractus".

  2. - El recurso de casación tiene los siguientes antecedentes. La parte actora, mercantil "IGNACIO RICA, S.L." presentó demanda de juicio cambiario contra la hoy recurrente, quien se opuso negando viniera obligada al pago por cuanto la cambial se entregó en pago de una serie de obras que la actora había ejecutado a su favor, resultando que parte de los trabajos efectuados los había realizado defectuosamente, quedando pendientes de realizar remates.

    En primera instancia se dictó sentencia desestimando los motivos de oposición. Razonaba la misma que dado que la demandante de oposición alega el incumplimiento del contrato, y concretamente de la obligación de realizar los repasos de la obra que indica, ella es quien debe probarlo, y no lo ha hecho. Concluye que las pruebas practicadas no justifican bien la realidad de los defectos denunciados, bien los constatados no le son imputables a la contraparte, pero y además no resulta de modo alguno que la letra de cambio impagada y cuyo importe se reclama en las presentes, obedezca al pago de los repasos pendientes, tal y como pretende la demandante de oposición, sino que antes al contrario, resulta que la letra de cambio por importe de 35.000 euros y vencimiento de 19 de febrero de 2011, no resultó abonada, siendo renovada por la que nos ocupa, con un importe superior de 40.000 euros al resultar de la liquidación de cuentas efectuada.... Además del documento nº 4 de los aportados en la vista, que si bien no ha sido reconocido por la contraparte, no ha sido objeto de impugnación ni tachado de falso, resulta que el representante legal de la demandante de oposición solicitó al demandado mediante correo electrónico de 19 de abril de 2011, que retirar la letra ya que no había podido conseguir la cantidad para pagarla, no haciéndose referencia, por otro lado, a la existencia de defecto alguno o de repasos pendientes. En definitiva desestima la oposición.

    Recurrida en apelación por, en esencia, no haberse valorado correctamente la prueba, la Audiencia Provincial desestima el recurso, y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    i) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    La finalidad de fijación de doctrina propia del recurso de casación exige la misma claridad en la formulación de los motivos de cuales la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida.

    ii) Inadmisión por falta de intereses casacional al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, estar resuelta la cuestión por la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º en relación con el 477.2.3 de la LEC ).

    Así y en primer lugar no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial , que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección. Y es que el recurrente cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales y de distintas secciones, pero no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación que siga la doctrina que mantiene la Sentencia recurrida.

    A lo anterior se suma, la unificación de doctrina que se alcanzó con la STS de fecha 18 de enero de 2011 , reiterada posteriormente, siendo que la Sentencia dictada es conforme con la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario». En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio y 30 de junio de 2014, recurso nº 2386/2012.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo hacer expresa condena en costas al recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BIODIS SERVICES LIMITED" contra la Sentencia dictada el 12 de Junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 43/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 442/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) SE IMPONEN LAS COSTAS AL RECURRENTE, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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