ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1020A
Número de Recurso1397/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 637/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso número 87/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Luis Antonio , presentó escrito el 19 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dña. Caridad , presentó escrito ante esta Sala el 26 de mayo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que el recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC en el escrito presentado el 6 de noviembre de 2015. El Ministerio Fiscal en su informe de 11 de enero de 2015 solicitó la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso instado contra el hoy recurrente en casación en el que, en lo que a este recurso concierne, se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 250 euros mensuales por un periodo de dos años, ampliado a tres años en la sentencia de segunda instancia que ahora se recurre.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción del art. 97 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los criterios para el establecimiento de la pensión compensatoria, citando al respecto como opuestas las SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 22 de junio y 14 de abril de 2011 que señalan que la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar económicamente patrimonios sino lograr colocar al cónyuge más desfavorecido con la ruptura en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar vínculo matrimonial. En su desarrollo se dice que se ha fijado o reconocido una pensión compensatoria a favor de la esposa basándose en una mera desigualdad económica atendiendo al salario que cada uno percibe o pudiera percibir y sus oportunidades dentro del mercado laboral cuando el hecho de que los ingresos del esposo sean mayores no se debe al hecho de haber contraído matrimonio sino a la distinta capacidad, cualificación e interés por acceder al mercado laboral, por lo que no procede fijar pensión alguna, ya que la capacidad laboral de la demandante no se ha visto mermada u obstaculizada por el hecho de contraer matrimonio, ni la atención a la familia ha sido un obstáculo para su actividad laboral. En el motivo segundo se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 y 19 de diciembre de 2007 y las SSAP de Audiencia Provincial de Valencia de 19 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2007 , que inciden en que la pensión compensatoria no debe servir para igualar patrimonios sino para lograr que cada uno de los cónyuges encuentre la posición económica que le corresponde según sus propias capacidades y aptitudes, lo que excluye su fijación cuando ambos trabajan o tienen las mismas oportunidades de acceso al mercado laboral, sin que el matrimonio haya supuesto traba alguna a su capacidad laboral.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente al evacuar el traslado conferido en la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrirlo lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) al ser todas las sentencias al parecer opuestas a la recurrida. La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita de sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales todas ellas al parecer opuestas al criterio mantenido por la sentencia recurrida no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    3. Por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto el recurrente, bajo la infracción del art. 97 CC , alega que se ha fijado pensión compensatoria a favor de la esposa basándose en la mera desigualdad económica que pudiera existir entre ambos cónyuges atendiendo a las percepciones salariales de uno y otro, identificando así el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos de ambos, entendiendo que su función va a ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba constante el matrimonio. Añade que no se ha valorado que la esposa tiene estudios de enfermería y ha trabajado antes, durante e incluso después de la ruptura, por lo que no ha visto mermada u obstaculizada su capacidad laboral por el hecho de contraer matrimonio, siendo una persona de 36 años de edad, con grandes posibilidades de acceso al mercado laboral, sin tomar en consideración el empeoramiento de la situación del recurrente que debe afrontar su pago junto con el pago de 420 euros de una pensión alimenticia a favor de los hijos menores. En definitiva, la parte recurrente considera infringido el art. 97 del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta por cuanto de la valoración de las circunstancias que se describen en el precepto, no se evidencia un claro y evidente desequilibrio económico, que determine a su entender el establecimiento de una pensión compensatoria.

    Ha de decirse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que atendiendo a la duración del matrimonio (alrededor de 10 años), la edad de la esposa (36 años), su cualificación profesional (tiene estudios de enfermería), su trabajo intermitente (ha estado de alta en la Seguridad Social por cuenta ajena 1400 días), el trabajo, retribuciones salariales del esposo (1.800 euros mensuales) y las cargas de este (afronta el pago de una cuota de un préstamo hipotecario de 267 euros) sin que ninguno de los dos pague renta alguna por alquiler es procedente fijar con carácter temporal una pensión compensatoria a favor de la esposa limitada a tres años, al estimar tal plazo prudencial para superar el desequilibrio que ahora existe.

    Del planteamiento del recurrente se deduce que este configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación, el cual, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, sí valora el desequilibrio producido por el divorcio aún cuando lo hace de forma diferente a la pretendida por el recurrente. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha de constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , , ambos de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 637/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso número 87/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR