ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1019A
Número de Recurso1557/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rita , presentó el día 6 de mayo de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 67/15 , dimanante de los autos de juicio sobre capacidad y declaración de prodigalidad nº 295/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José María Torrejón Sampedro, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esa Sala en nombre y representación de Dª Rita , en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Magdalena Ruiz de la Luna González ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª María Purificación , en calidad de parte recurrida. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

  4. - La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Las partes recurrente y recurrida personadas, no han formulado alegaciones en el plazo concedido, mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 11 de enero de 2016, ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre incapacidad, cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2 de la LEC , en concreto por haberse dictado la sentencia para la tutela de derechos fundamentales. La parte recurrente se opone al nombramiento de su hermano como tutor por no ser una persona idónea concurriendo causas de inhabilidad, inmoralidad, imposibilidad o desconfianza de los artículos 243 , 244 , 245 del Código Civil y solicita modificación del régimen de tutela entendiendo que es la recurrente, hija de la demandada, la persona idónea para ejercer el cargo tutelar. También se opone al internamiento de su madre en un centro por entender que no concurren los requisitos, pudiendo estar la incapaz en su domicilio con su hija que puede ofrecerle la atención necesaria. Invoca los artículos 17.1 , 43 y 49 de la Constitución .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por utilización de una vía de casación inadecuada. El cauce previsto en el ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC como expresa la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2015 (rec 2045/2013 ) «dicha vía únicamente queda abierta a los procesos comprendidos en el artículo 249.1.2º de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a la protección de los derechos fundamentales propiamente dichos, que son los comprendidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Constitución Española, salvo los de carácter instrumental establecidos en el artículo 24, por disponerlo expresamente el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    En el presente caso, como anteriormente se ha expuesto los procesos sobre la capacidad de las personas y régimen tutelar, tienen su tramitación ordenada como juicio verbal especial por razón de la materia en el Libro IV de la LEC.

    Tampoco cabe la admisión del recurso por la vía del interés casacional (artículo 477.2.3º) ya que no está al alcance de este Tribunal alterar la vía casacional empleada por la parte recurrente, sin que en el escrito de interposición del recurso se justifique la existencia de interés casacional en la resolución del mismo, fundado en alguno de los elementos que lo integran, esto es, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o infracción de norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista jurisprudencia ( artículo 477.3 LEC ). La parte recurrente no alega interés casacional ni refiere doctrina jurisprudencial vulnerada, contradictoria o que deba fijarse por la Sala.

    A mayor abundamiento, conviene recordar que el recurso de casación (con independencia del cauce procedente) se reserva a la infracción de la norma jurídica sustantiva y exige respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que deben permanecer incólumes en casación, sin que este recurso de naturaleza extraordinaria sea una tercera instancia. En el presente caso la parte recurrente plantea infracción de norma jurídica sustantiva y constitucional, eludiendo las circunstancias fácticas que contempla la sentencia recurrida y las que aplica la consecuencia jurídica. Las circunstancias sobre las que la recurrente mantiene en casación su idoneidad para ser la tutora de su madre, no son las que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, que sobre la hija que atendía a su progenitora aprecia deficiencias en los cuidados sobre todo en lo relativo a la higiene, informe sobre trato personal inadecuado, rechazo a disponer de ayudas que se ofrecían desde Servicios Sociales (ayuda a domicilio, obtención de plaza en centro de día) e impedimentos al trato con otros parientes con rechazo de su ayuda y con rechazo al ingreso en un centro adecuado donde puedan prestarle los cuidados requeridos. Estos hechos, junto con el grave deterioro de la demandada, son los que contempla la sentencia recurrida para la designar, tutor a otro hijo de la demandada y hermano de la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rita , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 67/15 , dimanante de los autos de juicio sobre capacidad y declaración de prodigalidad nº 295/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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