STS, 9 de Febrero de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:511
Número de Recurso3587/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3587/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 526/2011 ).

Siendo parte recurrida don Saturnino , representado por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones citadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, debemos anularlas en lo pertinente, declarando el derecho del recurrente, D. Saturnino , a que se le computen como experiencia docente los 2 años y 10 meses servidos como docente en la Comunidad Autónoma de Madrid, debiendo ser incluido en las listas definitivas en el puesto que se corresponda con la nueva puntuación que ahora se le asigna, sin hacer expresa condena en las costas de este recurso

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA anunció recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar las infracciones normativas y jurisprudenciales en que se apoyaba, finalizaba así:

SUPLICA A LA SALA , tenga por presentado este escrito y documento adjunto con sus copias, se sirva admitido en tiempo y forma, tenga por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía y por formulado recurso de casación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 526/2011, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Tercera , interpuesto por don Saturnino contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

La representación procesal de don Saturnino , en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición a la Sala:

(...) tenga por formulada oposición a los motivos enunciados en el Recurso de Casación (...) y dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Saturnino participó en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Física, convocado por Orden de 22 de febrero de 2005 de la Consejería de Educación de la JUNTA DE ANDALUCÍA (BOJA de 3 de marzo de 2015).

El proceso selectivo era el de concurso-oposición, teniendo la fase de oposición dos pruebas y disponiendo la convocatoria, en cuanto a la acreditación de los méritos valorables en la fase de concurso, lo siguiente:

3.4 Méritos.

Los aspirantes que superen la primera prueba deberán entregar los méritos estructurados en los tres bloques que se indican en los apartados 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, debiendo acompañar obligatoriamente el impreso de autobaremación que figura como Anexo III de esta Orden debidamente cumplimentado y (...) los documentos justificativos consignados en el baremo, y se presentarán ante el Tribunal.

A estos efectos, cuando los tribunales expongan la calificación de dicha prueba, publicarán el día y la hora en que deben entregarse los referidos méritos. El emplazamiento para la entrega de méritos no será antes de 48 horas, contadas a partir de la publicación de las listas de quienes hayan superado dicha prueba.

3.4.1 Experiencia docente previa

3.4.1.1. En centros públicos

Quienes presten no hayan prestado servicios en el cuerpo de maestros en centros públicos dependientes de esta Consejería no tendrán que presentar la documentación que acredite dicha experiencia docente. La Consejería de Educación dictada resolución por la que se hará pública la experiencia docente de los citados maestros/as, estableciéndose un plazo de alegaciones para poder subsanar errores u omisiones.

Los/las maestros/asque dentro del plazo señalado en el apartado anterior no subsanen los errores o aleguen su omisión figurarán en la lista definitiva con la misma experiencia con la que figuraban en la lista provisional.

Quienes únicamente tengan experiencia docente en centros públicos de otras Comunidades Autónomas deberán acreditarlo mediante hoja de servicios expedida por la delegación provincial o fotocopia de los nombramientos, haciendo constar el nivel impartido, la fecha de toma de posesión y el cese

.

En la baremación provisional de méritos se le atribuyó una puntuación de 3,332, y planteó reclamación frente a ella en interés de que se le reconociese la superior de 6,166 con fundamento en que se le habían computado los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de Andalucía pero no en la de Madrid.

La resolución de 26 de julio de 2005 que elevó a definitivas las puntuaciones provisionales no modificó la puntuación originariamente atribuida.

Frente a las resoluciones anteriores planteó recurso contencioso-administrativo que le fue desestimado por resolución de 9 de febrero de 2006.

El proceso de instancia lo promovió don Saturnino mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la actuación administrativa que acaba de describirse; y en su demanda postuló que se le declarase el derecho a que se le reconociesen los servicios prestados en Comunidad Autónoma distinta a la de Andalucía.

La sentencia recurrida en esta casación estimó el anterior recurso dministrativo y anuló la actuación administrativa impugnada, añadiendo, según se ha señalado en los antecedentes, este pronunciamiento:

declarando el derecho del recurrente, D. Saturnino , a que le computen como experiencia docente los dos años y diez meses servidos como docente en la Comunidad Autónoma de Madrid, debiendo ser incluido en las listas definitivas en el puesto que se corresponda con la nueva puntuación que ahora se le asigna, sin hacer expresa condena en las costas de este recurso

.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho (FJ) segundo, delimita la controversia por ella enjuiciada y describe las posiciones sostenidas por ambas partes litigantes. Lo hace en los siguientes términos:

Sustancialmente, el recurrente basa su recurso en que, tras aprobar la primera prueba, dentro de las 48 horas siguientes, presentó los méritos (incluido el certificado de prestación de servicios docentes en otras Comunidades Autónomas), conforme al apartado 3.4 párrafo segundo de la base tercera, pero no le han tenido en cuenta los servicios de 2 años y 10 meses prestados en la enseñanza para la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La administración mantiene que, conforme al apartado 3.4.1.1, los servicios docentes prestados en la Comunidad Andaluza fueron fijados por resolución provisional de 21-2-05 y definitiva de 6-5-05, sin que se hiciese reclamación por parte del recurrente, ni se recurriese de alzada, respectivamente, por lo que su puntuación, en este particular, quedó firme, y ya no era posible valorar este mérito de la forma ordinaria que prevé el apartado 3.4 párrafo segundo de las bases de la convocatoria.

Por el contrario, el recurrente sostiene que no había lugar a plantear reclamación contra la fijación provisional de su experiencia profesional en Andalucía, ya que las resoluciones anteriormente expresadas le concedían el tiempo de estos servicios, suponiéndose que los servicios prestados para la Comunidad Autónoma de Madrid debería ser acreditados por él tras superar la primera prueba, conforme expresaba el párrafo segundo del apartado 3.4.

.

Luego, en su FJ tercero, expone las razones con las que justifica su pronunciamiento estimatorio, que se inician con una invocación de esas reglas de la convocatoria 3.4 y 3.4.4.1 que antes han sido transcritas.

Y, tras dicha invocación, argumenta y declara lo siguiente:

Según lo indicado, la interpretación dada por el opositor a la base expresada era razonable y lógica, ya que previendo esta base únicamente los casos de prestación de servicios para la Comunidad Autónoma Andaluza y el de servicios exclusivamente para cualquier otra Comunidad Autónoma, en el supuesto del recurrente, que había prestado servicios en los dos casos (CA Andaluza y CA de Madrid), como quiera que sólo se le habían reconocido los servicios prestados en Andalucía, era congruente, lógico y razonable pensar que los prestados en la Comunidad de Madrid deberían ser acreditados por él en la forma ordinaria, como así hizo.

En cualquier caso, es la propia base la que da lugar a las dudas, con su redacción oscura, ya que solo prevé expresamente los dos supuestos expresados anteriormente, sin que se refiera explícitamente al tercer supuesto, seguramente frecuente, cuál es, como en el caso del recurrente, el de haber prestado servicios en uno y otro caso (Comunidad Andaluza y cualquier otra Comunidad).

Pero es que, incluso, las propias resoluciones de 21-2-05 y 6-5-05 indicaban que incluían los servicios prestados en la Comunidad Autónoma Andaluza y, en su caso, en los de otra Administración Educativa "reconocidos por las distintas resoluciones anuales de esta Dirección General de Tiempo de Servicio o resolución judicial", sin que conste que el tiempo de servicios prestados por el demandante en la Comunidad Autónoma de Madrid hubiese sido reconocido anteriormente por resolución anual alguna. Es más, (...) la demanda niega expresamente ese extremo, sin que la Administración demandada haya acreditado lo contrario.

Por ello, como la interpretación dada por el recurrente se considera ajustada a derecho, las dudas suscitadas lo fueron como consecuencia de la propia redacción de la base y, en cualquier caso, la parte acreditó dentro del proceso selectivo la experiencia docente habida en centros públicos dependientes de otra Comunidad Autónoma distinta de la Andaluza, concretamente la Comunidad Autónoma de Madrid, el recurso ha de ser estimado

.

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca en su apoyo su único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ). En él se denuncia la infracción de todo lo siguiente: la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara que las bases de la convocatoria son la auténtica ley del concurso, vinculantes para la Administración y los Tribunales; el artículo 3.1 del Código civil en lo que establece sobre la interpretación de las normas; la jurisprudencia que proscribe interpretaciones arbitrarias de las bases; y los artículos 14 y 23 de la Constitución en lo que prescriben sobre la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los empleos y cargos públicos.

El desarrollo argumental de este motivo comienza también con una transcripción de la base 3.4.4.1 de la convocatoria que destaca en negrita lo siguiente:

Quienes únicamente tengan experiencia docente en centros públicos de otras Comunidades Autónomas deberán acreditarlo mediante hoja de servicios expedida por la delegación provincial o fotocopia de los nombramientos, haciendo constar el nivel impartido, la fecha de toma de posesión y el cese

.

Continúa aduciendo que el demandante en la instancia (y ahora recurrido) ha intentado utilizar esta forma de acreditación, cuando consta que tiene experiencia tanto en la Comunidad Autónoma de Andalucía como en otra Comunidad; y sosteniendo que, dado que las bases reservan ese modo de acreditación para quienes exclusivamente hayan prestado servicios en Andalucía, una interpretación que favorezca la tesis del recurrente ha de considerarse arbitraria y contraria al principio de igualdad (porque al resto de los participantes se les ha aplicado el criterio del que la sentencia recurrida ha eximido al recurrente).

Luego censura la solución seguida por la Sala de Sevilla por entender que incurre en dos errores. El primero sería no tener en cuenta que el hoy recurrido hubo de acreditar sus servicios en Madrid por la vía prevista en la primera parte de la regla 3.4.4.1. Y el segundo lo constituiría afirmar que la interpretación pretendida por dicho recurrido es lógica y razonable.

Y se termina calificando la interpretación preconizada por el actor en la instancia de interesada y torticera, por pretender evitar la vía de alegaciones y la presentación extemporánea de la documentación justificativa de su experiencia.

CUARTO

No son de compartir esas infracciones normativas y jurisprudenciales que han sido denunciadas en el recurso de casación.

Es de aplicar la jurisprudencia de esta Sala invocada por el escrito de oposición al recurso de casación y reflejada, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2015 (casación núm. 1055/2014 );que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.

Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2); y que aquí la duda preconizada por el actor en la instancia y asumida por la Sala de Sevilla está justificada, porque las bases de la convocatoria debieron contemplar de manera directa y clara la situación de la experiencia desarrollada tanto en la Comunidad de Andalucía como en otras Comunidades.

Y es de subrayar también, trasladando aquí las ideas plasmadas en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse, que lo anterior no supone una vulneración del principio de igualdad, porque no se trata tanto de evitar agravios con las actuaciones seguidas por la Administración con otros aspirantes, cuanto de reclamar la recta interpretación y aplicación que ha de hacerse de las bases según los criterios de racionalidad y proporcionalidad que viene proclamando la jurisprudencia de esta Sala para que rija en toda su plenitud el derecho fundamental del artículo 23.2 CE .

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de septiembre de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 526/2011 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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