STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:563
Número de Recurso2039/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2039/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la Sociedad "PARIAS PÉREZ-CENTURIÓN, S.L.", contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 264/2010 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo nº 264/2010 formulado por Dª María Rosa , Dª Covadonga , Dª Lourdes , Dª Teodora , Dª Candelaria , Dª Irene , D. Vidal Y D. Miguel Ángel contra la resolución que se cita en el antecedente primero de esta sentencia, sin perjuicio del abono de intereses del justiprecio en los términos que resultan de lo expuesto en el fundamento jurídico sexto, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sociedad "PARIAS PÉREZ-CENTURIÓN, S.L." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la Sociedad "PARIAS PÉREZ-CENTURIÓN, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, porque se estima la pretensión por un motivo que no había sido objeto de alegaciones por ninguna de las partes, ni se utilizó por la Sala el trámite de audiencia que a tales efectos establece el artículo 33 de la mencionada Ley procesal , que se considera infringido.

Segundo.- También por la misma vía casacional del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 60 y 61 de nuestra Ley procesal , en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Sala de instancia no valora las pruebas practicadas y, por tanto, no se motiva el rechazo de los argumentos de la demanda.

Tercero.- Por la misma vía del "error in procedendo" que los anteriores, se denuncia que la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna, porque si bien se acepta en el fundamento sexto la pertinencia de la pretensión sobre el pago de intereses, la consecuencia sería que en el fallo se estimara el recurso; incongruencia interna que fue solicitada su subsanación en trámite de aclaración de sentencia y que fue denegado por la Sala de instancia. Se considera que se infringen los artículos 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 31 , 33 , 34 , 35 y 36 de la Ley procesal citada.

Cuarto.- En virtud de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 106 de la Constitución ; de los artículos 1 , 25 , 28 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 31 de la antes citada Ley procesal , así como de la jurisprudencia que los interpreta; todo ello en relación con las normas de valoración que eran aplicables a la expropiación de autos.

Quinto.- Por la misma vía que el anterior del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución ; de los artículos 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, sobre la ejecución de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, que se considera aplicable en el caso de autos y que comporta que deben clasificarse como urbanizables los terrenos destinados a la construcción de los mencionados sistemas, aun cuando estuvieran clasificados por el planeamiento como no urbanizables. Se considera que de conformidad con lo prevenido en el artículo 88.3º de la Ley de ritos , se proceda por este Tribunal a la integración de los hechos probados en el proceso.

Se termina suplicando expresamente a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia en la que se acuerde conforme a las peticiones fundadas en nuestra demanda y conclusiones: - Revoque el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciones de Sevilla de 26 de noviembre de 2009, relativo a la finca numerada como 1 en el "Expediente de Expropiación para la Ocupación Urgente de las fincas afectadas por las obras del proyecto clave: 48-SE-4450 "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4)-Alcalá de Guadaira (A-92)" en el ámbito metropolitano de la ciudad de Sevilla, por no ser conforme a Derecho y fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados a nuestros mandantes en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (14.234.261€) incluido el premio de afección. - Se impongan las costas a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Parias Pérez-Centurión, S.L.", contra la sentencia 921/2013, de 17 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 264/2010 , que había sido promovido por los hermanos Vidal Miguel Ángel Covadonga Teodora Irene María Rosa Candelaria Lourdes , en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, adoptado en sesión de 26 de noviembre de 2009 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 224.055,87 €, el justiprecio de una finca copropiedad de los recurrentes (designada en el plano parcelario como la número NUM001 ), que había sido expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Occidental, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la denominada Autovía SE-40.

La sentencia de instancia desestima el recurso de los expropiados y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado, sin perjuicio del pago de los intereses, conforme a lo declarado en el fundamento sexto. Para concluir en el mencionado fallo estimatorio, considera la Sala de instancia, a tenor de lo que se razona en sus fundamentos, que el Jurado había procedido a la valoración de los terrenos conforme a lo que consideraba su clasificación urbanística de no urbanizable, en contra de lo que se sostenía por los expropiados de que se fijase el justiprecio en la cantidad reclamada en su hoja de aprecio, estimando que los terrenos tenían que valorarse en lo que, a juicio de la parte, era su verdadera clasificación, es decir la de suelo urbanizable.

Pues bien, la Sala rechaza dicho argumento sosteniendo, en primer lugar -fundamento segundo-, que la legislación aplicable a efectos de valoración era la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, dada la fecha a que debía referirse la valoración, en contra de lo que se había sostenido por el jurado y los mismos expropiados. Partiendo de esa premisa, se considera que los terrenos debían valorarse en su condición de suelo rural, conforme a las nuevas categorías que se establece en dicha Ley, desarrollada posteriormente por el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

A continuación, se suscita por la misma Sala --fundamento tercero-- la posibilidad de si, aun aplicando la mencionada normativa, resultaría aplicable la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por la remisión establecida en su Disposición Transitoria Tercera , por tratase de suelo para cuyo desarrollo se hubiese delimitado sectores para su transformación. La Sala de instancia rechaza esa posibilidad, porque considera que no puede estimarse que el proyecto de construcción de la mencionada carretera pueda considerarse que constituye instrumento urbanístico a los efectos de considerar el suelo como sectorizado, de donde se concluye que no procede la aplicación de la referida norma de valoración.

Determinada la legislación aplicable y, conforme a ella, el método de valoración por el que debía calcularse el justiprecio, examina la Sala de instancia en los fundamentos cuarto y quinto, la legalidad del acuerdo y la valoración realizada por el Jurado en su condición de suelo rural. Y si bien se considera que el jurado no aplicó el nuevo sistema de la Ley de 2007, sino la Ley de 1998; se razona que "esta circunstancia no exime a los expropiados de acreditar que el resultado valorativo pretendido, entendiendo como tal el articulado de forma subsidiaria en conclusiones y coincidente con el dictamen del Ingeniero Técnico Agrícola designado, resultado ajustado y más acertado que el alcanzado por el Jurado Provincial de Expropiación, teniendo en cuenta que la pericia es una prueba más a valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que exige que en la pericia se contengan las premisas y razonamientos que permitan al juez, sin necesidad de ser experto, formar una convicción adecuada acerca de lo ajustado de los razonamientos del perito y de lo que concluye. Esta exigencia no se cumple en el informe pericial emitido en periodo probatorio. Así, el perito, en principio, acude a los datos de la «Encuesta de Precios de la Tierra de 2007», publicada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Sevilla, donde se señala que el valor de la tierra de labor de regadío oscila entre los 50.000 y los 36.000 €, cantidad esta última que coincide con la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación. Sin justificación alguna, el perito informante parte de un precio medio de 40.000 €, no indicando las razón que le lleva a esa conclusión inicial. Pero a ello se une que aplica unos factores de corrección de 1,40 y 1,50, según la finca, de impropia utilización para el método de comparación e igualmente sin justificación alguna. De aquí que la única solución posible para este Tribunal es la de confirmar los acuerdos del órgano de valoración, especialmente dado que es un órgano especializado en la materia y que responde a una composición de todos los intereses en juego que hace presumir acertado su resultado valorativo."

Por lo que se refiere a los demás elementos que integran el justiprecio, se declara en el fundamento quinto: "Junto con el valor del suelo, el Jurado Provincial de Expropiación incluye en sus acuerdos el valor de conceptos tales como ocupación temporal, servidumbre de paso, arquetas, cosechas, sistema de riego, pozo, cerramiento, modificación balsa, adelfa y traslado de piedras. Examinando cada uno de ellos, en lo que hace referencia a la ocupación temporal, el valor de ésta se fija en un porcentaje (10%) del valor del suelo según el dictamen del Ingeniero Técnico Agrícola, inferior al 15% que fija el Jurado de Expropiación. En cuanto a la servidumbre de paso, el órgano de valoración considera que ha de ser el 80 % del valor del suelo referido al terreno afectado por la servidumbre, en tanto que el dictamen pericial lo eleva al 100 %, llevando a cabo una impropia equiparación entre el suelo cuya propiedad se le priva forzosamente a los titulares del dominio y aquel que está sujeto a las limitaciones propias de una servidumbre de paso que no supone una privación absoluta de todas las facultades dominicales de posible ejercicio sobre el terreno afectado y cuya titularidad permanece en el patrimonio de los expropiados.

En cuanto al resto de conceptos, el informe pericial se limita, igualmente sin justificación ni motivación alguna, a fijar una cantidad por cada uno de ellos, por lo que tampoco puede sobreponerse al indicado en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación."

Finalmente se examina en el fundamento sexto de la sentencia la cuestión referida al pago de los intereses; cuestión que se había suscitado en la demanda --fundamento cuarto de la demanda-- y sin que la defensa de la Administración opusiera nada en contra en su contestación.

A vista de esa decisión y argumentación de la Sala de instancia se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cinco motivos, los tres primeros por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en virtud de los cuales se denuncia, en el primero de ellos, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, al haber decidido la Sala de instancia basándose en un motivo distinto de los alegados por las partes, vulnerándose lo establecido en los artículos 33 y 65 de la antes mencionada Ley procesal ; en el segundo de los motivos, se denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación, porque no procede a examinar todos los elementos de pruebas que fueron aportados a las actuaciones; y en el tercero de los motivos, por la vía casacional mencionada, se denuncia el vicio de incongruencia, ahora interna, porque la sentencia, pese a estimar la pretensión en relación al pago de intereses, no podría considerar que se desestimaba el recurso, sino que procedía declarar su estimación, considerando que con ello se vulneran los artículos 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 31 , 33 , 34 , 35 y 36 de la Ley Jurisdiccional . Por lo que se refiere a los motivos cuarto y quinto, se acogen a la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley procesal , y se denuncia, en el primero de los motivos mencionados, que la sentencia infringe los artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 106 de la Constitución y 1 , 25 , 28 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículos 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y en el quinto y último de los motivos del recurso, se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 33 de la Constitución y 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anule el acuerdo de valoración originariamente impugnado y se reconozca el derecho a que se fije el justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad de 14.234.261 €, incluido el premio de afección.

Ha comparecido en el proceso la Abogacía del Estado que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, como ya se dijo, por la vía del "error in procedendo", se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia extra petita --aunque no se mencione expresamente como tal-- porque se ha decidido la pretensión por un motivo que no había sido alegado por ninguna de las partes, ni se hacía referencia en la fundamentación del acuerdo del jurado que se impugnaba. En concreto, lo que se reprocha es que la Sala considera que por la fecha a que debía referirse la expropiación era aplicable la nueva normativa sobre valoraciones establecida en la Ley del Suelo de 2007. Sin embargo, esa era una cuestión que no había sido suscitada por ninguna de las partes en sus respectivas alegaciones, sino que la suscita por primera vez la Sala sentenciadora en la sentencia, sin haber dado oportunidad de que las partes pudieran hacer alegaciones, por omisión del trámites establecidos para tales supuestos en los artículos 33 y 65 de la Ley procesal .

El planteamiento del motivo ofrece más problemática de la que aparentemente podría pensarse a la vista de lo que se razona en el escrito de interposición, como pone de manifiesto la defensa de la Administración en su oposición al recurso. En efecto, si aceptamos que la Sala de instancia introduce un motivo para el rechazo de la pretensión que no había sido invocado por ninguna de las partes, sin haber dado oportunidad para que las partes hubiesen hechos las correspondientes alegaciones en su contra, por los trámites que se contemplan en los artículos 33 y 65 de la Ley Jurisdiccional , se habría producido un vicio de incongruencia extra petita, vulnerando la exigencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, para nuestro proceso, en el artículo 67 de la mencionada Ley procesal jurisdiccional. En este sentido y, en principio, como se declara, entre otras muchas, en la sentencia de 25 de febrero de 2013 (recurso de casación 1955/2010 ), para que los Tribunales puedan basar su decisión en un motivo que ha sido invocado, expresa o implícitamente en el proceso, es indudable que se alteran los términos del debate incurriendo en incongruencia en su modalidad extra petita y, por tanto, se puede ocasionar a las partes indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Ahora bien, en supuestos como el presente, la deficiencia formal tiene otro contenido que es el que parece invocarse en el motivo que examinamos, en concreto, la omisión del trámite concediendo a las partes audiencia, y en su caso prueba, sobre el motivo apreciado de oficio por la Sala, que comporta un vicio del procedimiento cuya consecuencia natural sería la retroacción del procedimiento, conforme a lo que establece el artículo 95.1º.c); en concreto, a "reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta" . Porque aquella otra faceta de haber acogido directamente el Tribunal de instancia el nuevo motivo omitiendo el trámite de audiencia, vicia la sentencia, directamente, de la mencionada modalidad de incongruencia y en la medida que el defecto formal se habría cometido en la misma sentencia, lo procedente no es ya la reposición de las actuaciones, sino que este Tribunal de casación proceda directamente a dictar sentencia, conforme a los términos en que ha quedado establecido el debate, de acuerdo con lo establecido en el párrafo d) del precepto últimamente citado, al que se remite apartado c). Es decir, se trataría de que esta Sala dictase nueva sentencia y, en puridad de principios, y caso de estimar que la decisión adoptada por la Sala de instancia era la procedente, resultaría ineficaz dar nuevo trámite de audiencia, porque sobre la posibilidad de aplicar el criterio de la Sala de instancia ya ha existido ese trámite.

Lo expuesto trasciende a los efectos del examen del presente motivo y ello porque, en la medida en que los recurrentes no suplican en el recurso la retroacción del procedimiento, es indudable que se está invocando el vicio en la primera de las modalidades expuestas. Pero aun aceptando la concurrencia de la incongruencia extra petita sería inútil que ahora apreciásemos el vicio si estimamos, como estimamos, que lo decidido por la Sala de instancia es correcto, porque no haríamos sino reiterar lo ya declarado en la sentencia recurrida, por resultar, excluido el defecto procesal, procedente el motivo por el que la Sala de instancia desestima la pretensión de los expropiados. Y es que, en definitiva, en primer lugar, una vez que la parte ha conocido el motivo por el que se desestima su pretensión y ha tenido oportunidad de aducir en su contra las alegaciones que ha tenido por conveniente, deben excluirse los efectos que supondría esa apreciación, como se verá al examinar los motivos que sobre el fondo incluye el presente recurso. De otra parte, no puede silenciarse que la incongruencia que se denuncia, ha de ser examinada conforme a lo que reiteradamente tiene declarado este Tribunal, siguiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, de que los Tribunales no están vinculados por las alegaciones y fundamentos de la pretensión que se hacen por las partes, porque el principio "iuris novit curiae" impone que los Tribunales han de aplicar las normas que resultasen procedentes; y es eso lo que, en definitiva, se hace en la sentencia recurrida, por lo que no cabe apreciar el defecto formal en que se funda el motivo.

Y es que, como declaramos en la antes mencionada sentencia de 3 de julio de 2015, dictada en el recurso 505/2014 , referida a una expropiación para el mismo proyecto que la de autos que "«La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio «iuria novit curia» faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio «iura novit curia» excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la «causa petendi» ni se sustituya el «thema decidendi», y ello no se produce cuando para resolver su pretensión de incremento del valor de los bienes expropiados se aplica la normativa que se consideraba vigente. La sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado... que el principio «iura novit curia» excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la «causa petendi» ni se sustituya el «thema decidendi». Y en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida se centraba en torno a la valoración del suelo expropiado pretendiendo la parte que el justiprecio se fijase."

Se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo no puede correr mejor suerte que el anterior. En efecto, con vulneración de los artículos 60 y 61 de la Ley jurisdiccional y 218 --mejor que 281-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación. De la fundamentación del motivo se llega a la conclusión de ese vicio formal porque, en palabras del escrito de interposición, la Sala "en relación con las pruebas articuladas para la fijación del valor del suelo expropiado, no realiza valoración directa de su alcance y contenido." Hemos querido trascribir la esencia del argumento en que se funda el recurso para poner de manifiesto que lo realmente reprochado a la sentencia es una deficiente valoración de la prueba, incluso el argumento es más concreto, porque lo que se dice es que esa valoración no es "directa" , poniendo a las claras de manifiesto que, en definitiva, se está reprochando que no se comparte la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y se pretende que dicha valoración ha de ser la propuesta por la defensa de los recurrentes.

Así planteado el debate se están confundiendo la motivación, como exigencia de las sentencias, con una determinada valoración de la prueba; cuando se trata de cuestiones bien distintas, incluso en su propia naturaleza a efectos casacionales. En efecto, así como la motivación, como exigencia impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1º de la Constitución , comporta que los Tribunales dejen constancia en sus sentencias de los argumentos que llevan a la decisión que se contienen en el fallo, exigencia que no requiere, como declara reiteradamente la jurisprudencia, una respuesta concreta y detallada de todas las cuestiones suscitadas por las partes, porque el principio "iuris novit curiae" permite a los Tribunales decidir el debate conforme a lo que en Derecho proceda, lo cual cumple con la exigencia de la motivación.

Por el contrario, las cuestiones sobre valoración de la prueba, sabido es que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal tiene declarado que es un debate que queda extramuros de la casación porque, tratándose de un recurso extraordinario cuya finalidad es comprobar que los Tribunales de instancia deciden las pretensiones conforme a las normas que son aplicables, las cuestiones de mero hecho quedan fuera de su ámbito, como lo evidencia que nunca fue en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba un motivo de casación. Bien es verdad que esa misma jurisprudencia, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, considera que cuando en la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia se incurre en una valoración arbitraria, ilógica o que conduce a resultados inverosímiles, lo que en realidad se ve afectado es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la prueba. Y en tales caso sí puede acceder a la casación, pero por la vulneración del mencionado derecho fundamental y, por tanto, por la vía del casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Lo cual lleva, ya de entrada, a marginar el debate en el caso de autos.

Y en relación con lo que se ha expuesto, ya declaramos en la sentencia de 3 de julio de 2015 , ya antes mencionado, en recurso referido a un supuesto de expropiación para el mismo proyecto y ante la invocación de un motivo casacional similar al que ahora se examina, lo siguiente, que es aplicable en el presente proceso:

"Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento «exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial», y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que «no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante».

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas.»

Igualmente ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede «ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales.»

...En cuanto a que la Sentencia no hace mención expresa a determinada documental y pericial, hemos de referirnos a lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en lo que se refiere a que la impugnación de la valoración de la prueba debe articularse, como hemos dicho, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como que según señalamos reiteradamente, por todas nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 1342/2011 ), cabe efectuar una valoración conjunta de la prueba.

Así señalamos también en nuestra Sentencia de 3 de Julio de 2015 (Rec. 505/2014 ) referida a finca expropiada para el mismo proyecto, lo siguiente:

«Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como Señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación»."

Procede la desestimación del motivo segundo.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, también acogido como los dos anteriores al "error in procedendo", se denuncia incongruencia interna de la sentencia, porque en el fundamento sexto se acoge la petición de los recurrentes en relación con el pago de intereses del justiprecio, no obstante lo cual, se declara en la parte dispositiva que se desestima el recurso "sustancialmente", cuando lo congruente con el mencionado fundamento era, al menos, la estimación, siquiera fuese parcial, de la pretensión. En la fundamentación del motivo lo que se aduce es que con esa contradicción entre fundamentación y fallo, se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes por estimar que se les ha privado de obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre una de las cuestiones debidamente planteados al Tribunal de instancia.

Suscitado el debate en la forma expuesta no pueden aceptarse los presupuestos sobre los que se estructura y fundamenta el motivo y debe ser desestimado. Vaya por adelantado que no puede pretenderse que con la decisión de la Sala de instancia se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna, porque se accede a una de las peticiones que se había suplicado en la demanda y en términos que no se cuestiona no fueran los procedentes. Ciertamente que lo que se está reprochando a la sentencia no es propiamente una actuación que ocasione indefensión, que no puede haberla en el esquema expuesto.

La incongruencia interna que se denuncia se centra no en que la Sala haya resuelto de forma contradictoria a lo razonado en los fundamentos de la sentencia, que es lo que en pura técnica procesal comporta esa modalidad de la incongruencia, sino por el hecho de que, acogiéndose una de las peticiones de la demanda, la Sala de instancia no considerase que se "estimaba" el recurso, en vez de declarar, como se hizo constar en el encabezamiento del fallo, de "desestimando sustancialmente" el recurso y, aunque no se haga mención clara en el motivo, lo que se considera es que la Sala debía haber hecho constar que se "estimaba" --deberá entenderse-- en parte, dicho recurso.

A la vista de esa actuación no puede silenciarse que, como ya se dijo antes, esa cuestión de los intereses de demora que, conforme a la legislación aplicable, resultaban procedente pagar del justiprecio, fue una cuestión que, en efecto, se suscitó en la demanda de la expropiada. De otra parte y como ya también se dijo, esa cuestión no fue opuesta de contrario, de tal forma que la Abogacía del Estado nada opuso en su contestación a la demanda, por lo que dicha cuestión quedó pacífica en el proceso.

Siendo ello así, resulta indudable que, como hemos declarado reiteradamente, en la medida en que tales intereses se devenga "ope legis", no cabe admitir tan siquiera que incurriese en incongruencia omisiva la sentencia que omitiese ese pronunciamiento, porque resulta de la propia normativa aplicable; siempre y cuando no se cuestione en el proceso por la parte demandada esa pretensión (por todas, sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada en el recurso 1300/2012 ). Pues bien, si ello es así en los supuestos más extremos de no resolver expresamente, es indudable que cuando la sentencia acoge la petición de pagar intereses en la forma en que fueron reclamados y sin contradicción de contrario, se trata de una mera declaración inherente al propio acto administrativo impugnado y por tanto nada confería a la recurrente en la instancia. Y hemos de señalar que el supuesto que aquí se combate es bien diferente del examinado en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2015, dictado en el recurso 4242/2012 , referido a una sentencia de la misma Sala territorial en relación con un acuerdo de justiprecio para el mismo proyecto que el de autos; porque allí sí se reclamaron intereses, se opuso de contrario su procedencia y la Sala de instancia omitió su pronunciamiento; cuestión bien diferente a la que aquí se examina que, como ya se dijo, se trata de una mera cuestión de correlación entre lo fundado en la sentencia al respecto y el sentido del fallo.

Procede desestimar el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo cuarto, ya por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de los artículos 9 , 14 , 24 , 33 , 103 y 106 de la Constitución y 1 , 25 , 28 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículos 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La invocación en el motivo de preceptos de tan variada naturaleza no deja de ofrecer serios problemas de fundamentación del motivo, porque al amparo del "error in iudicando" se están aduciendo argumentos más propios de la vía casacional del "error in procedendo", y así ha de entenderse la insistencia sobre la pretendida indefensión que se habría ocasionado a los recurrentes por haber concluido la Sala de instancia en que era aplicable la Ley del Suelo de 2007, pero vinculando ese debate al párrafo d) al que se hace expresa referencia. Es indudable que debe ser rechazada toda referencia a esa pretendida indefensión -se hace cita concreta de la prueba pericial propuesta por los expropiados- que ni podría invocarse por la vía casacional elegida y ya se dio respuesta en los motivos de índole formal en que se funda el recurso.

El reproche que se hace a la sentencia recurrida es precisamente la conclusión a que llega de ser aplicable la normativa que sobre valoraciones se inicia con la Ley del Suelo de 2008 y concluye en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Y a ello se hace referencia, si bien no con la exigencia que impone la técnica casacional, porque no se trata de que este Tribunal haga un examen de lo debatido en la instancia, que no es esa la finalidad de este recurso extraordinario que es el de casación, sino examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, de tal forma que el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia. Y si, como sucede en el caso de autos, el Tribunal de instancia hace un prolijo fundamento justificando la aplicación de la normativa mencionada, es lo cierto que en casación debió hacerse un esfuerzo argumental de las razones por las que se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los preceptos invocados en el motivo. Lo cual se echa en falta en el caso de autos, en que la defensa de los expropiados, por lo que se refiere a esta cuestión, tan solo hace una referencia indirecta, con cita de sentencias de las Salas de Tribunales Superiores de Justicia, pero sin explicar la identidad de concurrencia de presupuestos.

No obstante lo anterior y centrado ya el debate en la aplicación de la normativa por la que debían valorarse los terrenos, ya vimos como la sentencia de instancia considera que era la iniciada con la citada Ley del Suelo de 2007 y ello porque "cuando se inicia la pieza separada de justiprecio (6 de marzo de 2008 en que se les requiere a los propietarios para la presentación de la hoja de aprecio) ya estaba en vigor la Ley 8/2007.

Sobre ello ya nos hemos pronunciado en alguna ocasión, como en sentencia de 23 de diciembre de 2010, que puso fin al recurso 1302/2008 y en la de 18 de marzo de 2013 (recurso nº 253/2010 ). Y, como dijimos allí:

«Con carácter previo, hemos de examinar la cuestión de la norma aplicable, por razón del tiempo, a la valoración que aquí nos ocupa. Para ello es preciso determinar el sentido de la disposición transitoria tercera , punto 1, de la Ley 8/2007 , a cuyo tenor: Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

«Ciertamente, tal texto suscita dudas acerca del momento a que debe referirse tal previsión: al inicio del expediente expropiatorio (aprobación de la relación de bienes y derechos), al inicio del expediente de justiprecio o a la fecha en que se adopta el acuerdo de valoración. La Ley 8/90, pese a algunas dudas, se refería, en el sistema de expropiación, a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, a la aprobación de la relación de bienes y derechos. La Ley 6/1998, dejaba en claro que la fecha a tener en cuenta era la de la fijación del justiprecio. En la Ley 8/2007, no se hacen referencias concretas. Pero el punto uno transcrito de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 , no precisa el momento, dentro del procedimiento de expropiación al que habrá que estar para la aplicación de la nueva norma. Sin embargo, poniendo en relación el texto citado con el punto segundo de la misma disposición transitoria, podemos concluir que la fecha a tener en cuenta es la de aquella a la que deba referirse la valoración. Es decir, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al inicio del expediente de justiprecio: a la fecha del requerimiento para la presentación de la hoja del justiprecio.

En consecuencia, ya que el requerimiento aludido se produce el 6 de marzo de 2008, cuando ya estaba en vigor la Ley 8/2007, habrá que estar a las disposiciones que sobre valoración del suelo se contienen en dicha norma.

Ciertamente, si acudimos a los antecedentes legislativos, vemos como por parte del Grupo Parlamentario Catalán se intenta poner de manifiesto las dudas que se podían suscitar con relación a los expedientes expropiatorios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, por lo que propone una enmienda, la 224 del índice de enmiendas, de introducción de una nueva disposición transitoria que recogiera un régimen parecido al de la Ley 6/1998. Sin embargo la enmienda no fue aprobada."

Partiendo de esa premisa que se hace en la sentencia recurrida, hemos de señalar que ese debate sobre el derecho intertemporal de aplicación de la nueva normativa es acorde a lo que se ha sostenido por esta Sala. En efecto, como ya declaramos desde la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación 5437/2010 --y hemos reiterado en varias posteriores, por citar solo las dos últimas la de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso 245/2014; y la más reciente sentencia de esta Sala y Sección 152/2016, de 29 de enero-- en relación con esta materia "es necesario partir de que conforme a lo establecido en el párrafo primero de la mencionada Disposición Transitoria, las previsiones del nuevo Texto Refundido eran aplicables a todos los «expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien» -después del día 1 de enero de 2007 - fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley. Pues bien, conforme a ello, la polémica se centra en qué ha de interpretarse por «expediente» a los efectos de considerar la fecha inicial de vigencia del Texto Refundido. A tales efectos no se cuestiona, de una parte, ... de conformidad con los invocados artículos 21.1º, en relación con el 17.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , es con esa aprobación cuando se «inicia el procedimiento expropiatorio», conforme al primero de los mencionados preceptos. Otra cosa es que las valoraciones, y es a lo que se refiere el artículo 36 de la mencionada Ley que se cita en la sentencia de instancia, hayan de referirse, conforme al mencionado precepto, «al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio», que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en las expropiaciones ordinarias que no sigan el procedimiento especial de tasación conjunta, ha de referirse al momento del requerimiento para que el expropiado presente la hoja de aprecio...

...Suscitado el debate en la forma expuesta... en la expropiación forzosa, como es frecuente en las instituciones del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre un aspecto material, de regulación de la institución, y un aspecto procedimental, referido a los trámites que preceptivamente deben los órganos administrativos observar para su declaración. En el caso de la expropiación, aquel aspecto afectaría a las reglas de valoración e incluso a los mismos presupuestos para ejercitar la potestad expropiatoria; en tanto que las normas de procedimiento regularían los concretos trámites que ha de seguir la Administración para hacer efectiva esa potestad y que, como todo procedimiento administrativo, tiene por finalidad el acierto de la decisión y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Partiendo de esa dualidad de normas reguladoras de la institución expropiatoria debe examinarse la polémica que surge cuando se aprueba una nueva normativa que incide sobre los procedimientos en trámite, debiendo resolverse el debate conforme a las normas de derecho inter temporal que se establezcan en la nueva normativa. Así sucede en el caso del Real Decreto Legislativo de 2008 con la ya mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, conforme a la cual debe entenderse, y así lo hemos declarado, que cuando el Legislador considera que debe aplicarse la nueva normativa a los expedientes «incluidos en su ámbito de aplicación», ese ámbito no es otro que el material porque lo que se regula en la nueva normativa es, sustancialmente, las reglas de valoración de los bienes expropiados, con exclusión del procedimiento; es decir, ese ámbito material no puede ser a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en la fecha ya conocida, sino a los expedientes en que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen «ex novo» en la nueva Ley, es entonces cuando adquiere relevancia la fecha a que han de referirse las valoraciones, como se razona en la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, si en el caso de autos la fecha a que habían de referirse las valoración, como se declara en la instancia, era la de octubre de 2008, que es cuando se requiere a la expropiada para que presente su hoja de aprecio, momento en que se sitúa la fecha de referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; es manifiesto que ya era aplicable el Texto Refundido...

La conclusión de lo expuesto es que, conforme declaró la Sala de instancia, no se ha incurrido en la aplicación retroactiva de una normativa, como se denuncia en el motivo que examinamos y que debe ser desestimado.

Y en relación con esa cuestión de la normativa aplicable, debe examinarse las alegaciones que se hacen en orden a la pretensión de que se apliquen a los terrenos de autos la jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, conforme a la cual los terrenos destinado a esa finalidad, aun cuando estuvieran clasificados por el planeamiento como no urbanizables, han de valorarse como urbanizables. Pues bien, en relación con esa doctrina, ya hemos declarado reiteradamente que no es admisible en el nuevo sistema de valoración instaurado con la Ley del Suelo de 2007, porque la desvinculación que se hace en las nuevas normas de valoración entre clasificación de los terrenos y circunstancias a efectos de su valoración, hace inadmisible dicha asimilación a los efectos de valoración; porque como se declara en la Exposición de Motivos de la Ley del Suelo de 2007, la finalidad de las reglas de valoración es tomar en consideración lo que en el terreno hay, no lo que el plan contemple que puede llegar a haber en un momento más o menos lejano. Y dicha interpretación es la que se aplicó, para el mismo proyecto que el de autos, en la sentencia ya citada, dictada en el recurso 505/2014 .

Procede desestimar el motivo cuarto.

SEXTO

Por lo que se refiere al motivo quinto y último del recurso, por la vía del "error in iudicando", se denuncia la infracción de los artículos 33 de la Constitución y 23 , 25 y 27 de la ya citada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En la fundamentación del motivo lo que se sostiene es que en la conclusión a que llega la Sala de instancia, manteniendo la legalidad del acuerdo de valoración del jurado, se vulneran los mencionados preceptos y los de la Ley de Expropiación Forzosa, con vocación de generalidad, en cuanto al aplicar la nueva normativa de valoración de la Ley del Suelo de 2007, orillando las características de la finca de autos y los argumentos que se han aducido para que fueran valorados los terrenos como suelo urbanizable, dada su integración en sectores de ese suelo, la proximidad a núcleo urbano e incluso la celebración de convenios urbanísticos para su transformación. En este sentido se pone de manifiesto que con las aportaciones de las pruebas de la recurrente se pretende "surtir al Tribunal al que ahora nos dirigimos de elementos de probatorios suficientes para decretar la nulidad del acuerdo de valoración adoptado por el jurado" , aduciéndose que ello resultaba patente, bien por considerarse que debía aplicarse la doctrina de los sistemas generales o "bien porque, al considerar necesario valorar el suelo como rústico, tenga presente la inadecuación dl método de comparación fijado por el Jurado al no haberse tenido en cuenta las particulares condiciones de la finca a valorar. Con independencia de la interpretación jurídica que compete a este Tribunal sobre la integración urbana de la vía de conexión, entendemos ha quedado suficientemente acreditada la especial naturaleza de la finca, por ubicación y características que hacen inadecuada la utilización del método de comparación -menos aun en la forma plateada por el Perito al servicio del Jurado, sin acreditación del origen de su cuantificación ... "

Se ha querido exponer detalladamente lo que constituye la esencia del fundamento del motivo que examinamos para concluir que lo que en realidad se está suscitando en el mismo es la improcedencia que, a juicio de la defensa de la recurrente, comporta la confirmación que hace la Sala de instancia del acuerdo de valoración del que trae causa el presente proceso. Pero es importante señalar que en ese debate, lo que se pretende por la recurrente es que se acoja la doctrina antes mencionada sobre los sistemas generales y, en todo caso, sobre la base de que se apliquen las normas de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En ningún caso se reprocha a la sentencia no haber sido consecuente con sus razonamientos y si se consideraba aplicable la Ley de 2007, haber establecido que la valoración de los terrenos debía realizarse conforme sus reglas de valoración del suelo rural, que la Sala de instancia omite y la parte recurrente silencia, sin duda por las dudas de que le beneficie. Sea como fuere, reducido el debate a la aplicación de la mencionada Ley de 1998 y, más concretamente, a la aplicación de la referida jurisprudencia sobre los sistemas generales, ya hemos visto como es inadmisible una vez entró en vigor la nueva normativa; lo que hace el razonamiento en que se funda el motivo inadmisible

Procede desestimar el motivo quinto y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2039/2014, promovido por "PARIAS PÉREZ-CENTURIÓN, S.L.", contra la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 264/2010 , con imposición de las costas a la mencionada sociedad, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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