STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:574
Número de Recurso3330/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 3330/2014, formulado por Dña. Genoveva , debidamente representada por la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García, contra la sentencia de once de julio de dos mil catorce, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 744/2008 , sostenido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006, excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha once de julio de dos mil catorce, sentencia en el recurso 744/2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Genoveva representada por la Procuradora Sra. Campillo García contra la desestimación por silencio del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007; sin imposición de costas.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La recurrente formalizó su escrito de interposición basado en dos grupos de motivos que, en lo esencial, se resumen:

"A. Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Incongruencia de la Sentencia y falta de motivación. Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La alteración del thema decidendi vincula el fallo de la Sentencia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  1. Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , Primero.- Infracción del artículo 42 en relación con los artículos 103.5 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJPAC- (en su redacción antes de la reforma operada por la Ley 4/1999), que determinan la obligación de la Administración de resolver todos sus procedimientos y además de hacerlo en los plazos que se establecen en las leyes, debiendo entenderse que cuando un procedimiento no tiene plazo de resolución dado que ello supone una "anomalía" en nuestro ordenamiento jurídico, dicha situación ha de integrarse con una interpretación del ordenamiento jurídico de tal forma que ese plazo sea como máximo, supletoriamente aplicado, el plazo con el que cuenta la Administración para instar el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos declarativos de derechos. Segundo.- En relación con lo anterior, vulneración del derecho de propiedad ( Artículo 33 de la CE y artículo 348 y concordantes del Código Civil ) por una actuación que se ha desarrollado al margen de todos los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que implica, durante dicho procedimiento, la suspensión de todo el conjunto de derechos y facultades inherentes al derecho de propiedad que ostentan los propietarios sobre sus bienes. Tercero.- Vulneración del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la CE y artículo 348 y concordantes del Código Civil , así como en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, disposición que tiene el valor de Ley que le otorga a los Tratados Internacionales el artículo 96 de la Constitución . La construcción de mi representada se erigió legalmente sobre terrenos aptos para ello enajenados por la propia Administración. Vulneración del principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 de la LRJPAC. Cuarto.- En relación con ello, vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea hecha en Estrasburgo en fecha 12 de diciembre de 2007 (DOUEC de 14 de diciembre de 2007), que señala que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. Infracción del principio de irretroactividad de las normas que es un principio del Derecho Comunitario (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 1985). Quinto.- En relación con ello, infracción de los artículos 1 , 17 , 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (en adelante, LRM), y artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, toda vez que la Declaración de Impacto Ambiental del Puerto de Valencia reconoce que la regresión de la costa ha sido causada por la propia Administración. Sin embargo, los efectos de dicha situación se sufren por los propietarios de terrenos de la Urbanización Casbah-2. Sexto.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Costas y los artículos 22 , 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Costas . Necesidad de realizar un nuevo acto de apeo. Séptimo.- Infracción de la Disposición Adicional Tercera de la reciente Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, Ley 2/2013), que resulta de aplicación al presente caso y ha de conllevar automáticamente la exclusión de los terrenos de mi representada del deslinde realizado. Octavo.- Infracción del artículo 6 de la Ley de Costas -en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2/2013 y aplicable ratione tempore al presente expediente - , que señala que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas podrán construir obras de defensa. En este caso, procede excluir los terrenos de la Urbanización Casbah-2 debido a la existencia del muro del paseo marítimo no Derribado que actúa como obra de defensa sobre unos terrenos que nunca habían sido clasificados como dominio público marítimo-terrestre. Noveno.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el carácter reglado del deslinde y sobre la obligación de constatar los hechos físicos determinantes de la inclusión de los terrenos en el demanio marítimo-terrestre, sin que quepan actuaciones administrativas discrecionales [vid SSTS de 8 de marzo de 1973 , 22 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 1384), 16 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1230 ) y 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 5837 ) y 17 de octubre de 2006 (RJ 2007,756). La Sentencia establece que son terrenos dunares necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, cuestión que aparece vinculada a las dunas fijada por la vegetación en el artículo 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas y que descarta por completo lo señalado en el Informe de TRAGSATEC y la Orden impugnada. Décimo.- Infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas porque los terrenos de la Urbanización Casbah-2 no son dunas litorales."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecinueve de enero de dos mil quince, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: la Abogacía del Estado formuló oposición solicitando se "dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario".

CUARTO

Tras la tramitación procedente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de julio de 2014, desestimatoria del recurso 744/2008 , interpuesto contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas no 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

SEGUNDO

En la demanda se alega que la recurrente es propietaria de una vivienda sita en la urbanización Casbah-2, que tras la aprobación de la OM impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Vivienda que según se relata, fue construida al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, con base en el Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988.

Se postula la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde por motivos formales y de fondo.

En cuanto a los primeros se alega, en esencia, la caducidad del expediente de deslinde, la vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento por no haberse practicado un acto de apeo distinto del realizado en 1996.

Subsidiariamente, se pretende que se anule parcialmente la citada OM por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la urbanización Casbah-2 " por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

TERCERO

En los mismos autos, había recaído sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 , contra la se interpuso recurso de casación ante esta Sala, que dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo se expresa en los siguientes términos: " Que con estimación de los motivos de casación primero y segundo alegados, sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 744 de 2008 , la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación".

CUARTO

La sentencia en su Fundamento de Derecho segundo empieza por desestimar la solicitud de declaración de caducidad del expediente, dado que, partiendo de la fecha de su iniciación, no existía previsión normativa al efecto.

En definitiva, se afirma que "el procedimiento de deslinde ha sido incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que introduce un nuevo apartado en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de Costas que establece que " el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses", sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999".

Respecto de la alegación de infracción del principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1.b de la LRJPAC, la sentencia recurrida contiene dos afirmaciones, de un lado que "Respecto al invocado periodo de inactividad administrativa, con independencia de que se trate de una conducta que no es deseable, sin embargo no determina por si sola un vicio de nulidad del procedimiento, como pretende la actora, pues la paralización de un procedimiento administrativo puede, en su caso, dar lugar a la caducidad del procedimiento, caducidad que no cabe aquí apreciar como ya se ha expuesto, pero no es motivo de nulidad del mismo". Por otro lado se afirma que "el hecho de que en un principio no se incluyera en la delimitación "provisional" del demanio público marítimo- terrestre la citada urbanización Casbah-2, no impide que posteriormente y tras la correspondiente tramitación del procedimiento pueda incluirse, máxime si, como luego se verá al analizar el fondo del asunto, el Estudio Geomorfológico realizado en abril de 1995 sirve también para fundamentar la delimitación finalmente aprobada, además de los estudios técnicos realizados por Tragsatec en 2006."

QUINTO

Respecto a la invocada infracción del artículo 12 de la Ley de Costas y la también denunciada omisión de normas esenciales del procedimiento de deslinde, al no haberse practicado un nuevo acto de apeo tras la modificación de la delimitación provisional, se concluye que "Ni la Ley de Costas ni su Reglamento, exigen en el citado supuesto, la practica de un nuevo acto de apeo, como se desprende con claridad del artículo 25 del Reglamento "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados" .

Periodos de información pública y trámite de audiencia que se han llevado a cabo, al amparo del artículo 25 del Reglamento de Costas , con ocasión de la modificación de la delimitación provisional del deslinde efectuada.

Es decir, la recurrente afectada por el deslinde estuvo informada de las modificaciones efectuadas a lo largo de su tramitación, de las que tuvo conocimiento y pudo efectuar alegaciones al respecto y proponer las pruebas que consideró oportunas, por lo que no se ha producido indefensión material alguna, que es la aquí relevante".

SEXTO

En cuanto al fondo del asunto, se solicitaba en la demanda que se excluyan del demanio los terrenos correspondientes a la urbanización Casbah-2 (vértices M-45 a M-61 según la Orden de deslinde) donde se sitúa la vivienda de la recurrente.

Dicho tramo fue incluido en el dominio público marítimo-terrestre al amparo del artículo 3.1. b) de la Ley de Costas , según la Consideración 2 de la Orden Ministerial impugnada, al tratarse de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el citado artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

La actora, en cambio, considera que dichos terrenos no reúnen las características del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , pues no se trata de un cordón dunar, no son dunas litorales sino terrenos forestales. Se trata, según se alega de una restinga forestal, manga, cordón litoral o barra de separación entre la Albufera de Valencia y el mar, pertenecientes al Monte denominado Dehesa de la Albufera, que fue cedido por el Estado al Ayuntamiento de Valencia mediante Ley de 23 de junio de 1911, que es catalogado como Monte de Utilidad Pública.

La sentencia afirma que "La Orden Ministerial impugnada fundamenta la aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas en las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el mismo: estudio geomorfológico, fotográfico y cartográfico".

Procede a continuación a analizar el Estudio de abril de 1995 realizado en virtud de una asistencia técnica por la empresa Cartografía y Servicios S.L., que viene a poner de relieve que la urbanización Casbah-2 se construyó sobre una zona dunar o, más en concreto, sobre el denominado cordón dunar externo. Por su parte el Estudio Técnico de Tragsatec, que se realizó en 2006 llega a la misma conclusión. Las citadas conclusiones trataron de desvirtuarse por la actora mediante los documentos y el informe pericial aportados con la demanda.

Una vez analizada detenidamente la prueba practicada, la Sala de instancia concluye que "valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956, y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, así como las citadas más arriba, considera que resulta acreditado el carácter dunar de los citados terrenos sobre los que se construyó la citada urbanización, y en definitiva su inclusión en el demanio al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa que como en la demanda se reconoce se halla en regresión".

Por fin, respecto a lo alegado sobre la existencia de un paseo marítimo que mantiene la citada urbanización Casbash, que supone la exclusión automática del dominio público marítimo-terrestre, según la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2013 señala la Sala que "La citada Ley 2/2013, que ha entrado en vigor el 31 de mayo de 2013, con posterioridad a dictarse la sentencia anulada, efectúa ciertamente una modificación importante de la Ley 22/1988, de Costas, pero conforme criterio reiterado de esta Sala en supuestos similares, no procede aplicarla con carácter retroactivo en un recurso contencioso administrativo que tiene por objeto un procedimiento de deslinde incoado y tramitado al amparo de la originaria Ley 22/1988, pues a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la citada Ley 2/2013 , será la Administración, la que en su caso, proceda a iniciar la revisión del deslinde, de considerarlo afectado como consecuencia de la aprobación de dicha Ley".

SÉPTIMO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso, en el que se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA ,

    Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Incongruencia de la Sentencia y falta de motivación.

    Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La alteración del thema decidendi vincula el fallo de la Sentencia de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA ,

    Primero.- Infracción del artículo 42 en relación con los artículos 103.5 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC- (en su redacción antes de la reforma operada por la Ley 4/1999), que determinan la obligación de la Administración de resolver todos sus procedimientos y además de hacerlo en los plazos que se establecen en las leyes, debiendo entenderse que cuando un procedimiento no tiene plazo de resolución dado que ello supone una "anomalía" en nuestro ordenamiento jurídico, dicha situación ha de integrarse con una interpretación del ordenamiento jurídico de tal forma que ese plazo sea como máximo, supletoriamente aplicado, el plazo con el que cuenta la Administración para instar el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos declarativos de derechos.

    Segundo.- En relación con lo anterior, vulneración del derecho de propiedad ( Artículo 33 de la CE y artículo 348 y concordantes del Código Civil ) por una actuación que se ha desarrollado al margen de todos los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que implica, durante dicho procedimiento, la suspensión de todo el conjunto de derechos y facultades inherentes al derecho de propiedad que ostentan los propietarios sobre sus bienes.

    Tercero.- Vulneración del derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la CE y artículo 348 y concordantes del Código Civil , así como en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, disposición que tiene el valor de Ley que le otorga a los Tratados Internacionales el artículo 96 de la Constitución . La construcción de mi representada se erigió legalmente sobre terrenos aptos para ello enajenados por la propia Administración. Vulneración del principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 de la LRJPAC.

    Cuarto.- En relación con ello, vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea hecha en Estrasburgo en fecha 12 de diciembre de 2007 (DOUEC de 14 de diciembre de 2007), que señala que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. Infracción del principio de irretroactividad de las normas que es un principio del Derecho Comunitario (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 1985).

    Quinto.- En relación con ello, infracción de los artículos 1 , 17 , 19 y 20 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (en adelante, LRM), y artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, toda vez que la Declaración de Impacto Ambiental del Puerto de Valencia reconoce que la regresión de la costa ha sido causada por la propia Administración. Sin embargo, los efectos de dicha situación se sufren por los propietarios de terrenos de la Urbanización Casbah-2.

    Sexto.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Costas y los artículos 22 , 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Costas . Necesidad de realizar un nuevo acto de apeo.

    Séptimo.- Infracción de la Disposición Adicional Tercera de la reciente Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, Ley 2/2013), que resulta de aplicación al presente caso y ha de conllevar automáticamente la exclusión de los terrenos de mi representada del deslinde realizado.

    Octavo.- Infracción del artículo 6 de la Ley de Costas -en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2/2013 y aplicable ratione tempore al presente expediente - , que señala que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas podrán construir obras de defensa. En este caso, procede excluir los terrenos de la Urbanización Casbah-2 debido a la existencia del muro del paseo marítimo no derribado que actúa como obra de defensa sobre unos terrenos que nunca habían sido clasificados como dominio público marítimo-terrestre.

    Noveno.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el carácter reglado del deslinde y sobre la obligación de constatar los hechos físicos determinantes de la inclusión de los terrenos en el demanio marítimo-terrestre, sin que quepan actuaciones administrativas discrecionales [vid SSTS de 8 de marzo de 1973 , 22 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 1384), 16 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1230 ) y 9 de abril de 2001 (RJ 2001, 5837 ) y 17 de octubre de 2006 (RJ 2007,756). La Sentencia establece que son terrenos durantes necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, cuestión que aparece vinculada a las dunas fijada por la vegetación en el artículo 4.d) del Reglamento de la Ley de Costas y que descarta por completo lo señalado en el Informe de TRAGSATEC y la Orden impugnada.

    Décimo.- Infracción del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas porque los terrenos de la Urbanización Casbah-2 no son dunas litorales.

OCTAVO

El primer motivo del recurso, en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia, debe ser desestimado.

La parte recurrente sustenta su alegación en el hecho de que "el hilo argumental, expresado en sus Fundamentos de Derecho, no es coherente con el razonamiento de esa misma Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 ....ni resuelve en los términos indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 ".

Se afirma igualmente que "La Audiencia cambia, pues, de criterio en ausencia de toda base fáctica o técnica que lo permita; esto es, sin la más mínima motivación material en orden a justificar dicho cambio."

Este primer motivo, guarda una evidente relación con el segundo de los planteados, dado que, en el mismo, se viene a denunciar que la Sala de instancia ha procedido a alterar el thema decidendi.

Como hemos adelantado ambos motivos deben ser desestimados. Parte la recurrente de la existencia de una sentencia anterior, recaída en este mismo procedimiento, que fue recurrida en casación, dictándose sentencia, del siguiente tenor literal "Que con estimación de los motivos de casación primero y segundo alegados, sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 744 de 2008 , la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio."

Consecuentemente, este Tribunal, al objeto de preservar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, sólo ordenó conceder un trámite de audiencia a las partes, antes del dictado de una nueva resolución, la cual, como expresamente se señala en el fallo, habría de dictarse con "libertad de criterio", esto es, sin sujeción a ningún precedente de lo resuelto anteriormente, máxime cuando la anterior sentencia había sido declarada nula. Consecuentemente no puede sostenerse que la Sala de instancia tuviera la obligación de ser congruente con la anterior sentencia y menos aún, tener que resolver ciñéndose de forma específica a la cuestión sobre la que se concedió el trámite de audiencia.

En cualquier caso, la Sala de instancia deja suficientemente clara esta cuestión, cuando afirma que "Por otro lado, y siguiendo con los alegatos efectuados, señalar que el hecho de que, en su caso, la Sala pudiera considerar que se trata de una zona de materiales sueltos en el sentido del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas que es el precepto aplicado por la Orden Ministerial de deslinde impugnada para declarar la pertenencia de los terrenos en cuestión al dominio público marítimo terrestre, previo el planteamiento de la tesis, no supondría vulneración del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, pues precisamente los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional en que se fundamenta el planteamiento de la tesis faculta para ello, y así lo viene a entender la citada STS de 27 de noviembre de 2013 " .

NOVENO

Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 42 en relación con los artículos 103.5 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - LRJPAC- (en su redacción antes de la reforma operada por la Ley 4/1999).

Como se indica en la sentencia de instancia el procedimiento de deslinde de que se trata se inició por resolución de 30 de noviembre de 1995. Es cierto que desde esa fecha hasta que se dictó, el 21 de diciembre de 2007, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde marítimo-terrestre que nos ocupa ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo, pero ello no permite afirmar que cuando se dictó esa Orden el procedimiento estuviera caducado.

En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 , que, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , estableció el plazo de "veinticuatro meses" para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, al no ser aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, que se produjo el 1 de enero de 2003, a tenor de su Disposición Final Novena, y sin establecer un régimen transitorio para la aplicación de esta norma , por lo que ha de aplicarse, por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley.

La doctrina recogida por la Sala sentenciadora, dados los preceptos aplicables al procedimiento de deslinde en cuestión, iniciado también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero, se ajusta a la jurisprudencia emanada por esta Sala del Tribunal Supremo, como se recoge en la sentencia de 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6903/2005 ), en la que, con cita de la de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 5009/2004 , Fundamento Jurídico Primero), se indica: "ni la Ley ni el Reglamento de Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

DÉCIMO

Sentado lo anterior, lo que se admite por la propia recurrente, la cuestión que se plantea es la posibilidad de aplicar, ante la ausencia de previsión específica sobre la duración máxima del procedimiento, el plazo que, con carácter general, se establece para la revisión de oficio, cuestión que debe merecer una respuesta igualmente desestimatoria.

La sentencia de esta misma Sala y sección de 21 de febrero de 2006 (RCA 62/2003 ) desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó la solicitud de revisión de una Orden Ministerial por la que se aprobó un deslinde en zona marítimo terrestre al estar la misma debidamente fundada. La sentencia declara que, de acuerdo con el contenido del art. 12.6 de la Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede ser incoado de oficio o a instancia de los interesados no sólo cuando cualquier causa, física o jurídica, haya podido alterar la configuración del dominio público marítimo-terrestre sino también cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes. Tal actividad, que puede tener lugar tanto para la inclusión como para la exclusión de los bienes del dominio público marítimo-terrestre, se produce sin necesidad de la previa declaración de lesividad y sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos puesto que el deslinde es un procedimiento especial que permite por sí mismo revisar la delimitación de esta categoría de bienes.

De acuerdo con tal doctrina, hemos de concluir que no suponiendo el nuevo deslinde una revisión de oficio del anterior, no hay razones para aplicarle el plazo de caducidad específicamente establecido para este remedio procedimental.

Por idénticos fundamentos, debe desestimarse la denunciada vulneración del derecho de propiedad, dado que, la única consecuencia derivada de las denominadas dilaciones indebidas producidas en el procedimiento de deslinde es la relativa a la caducidad del procedimiento; consecuencia que, como acabamos de razonar no concurre en el presente caso.

DECIMOPRIMERO

El deslinde, que se regula en los arts. 11 y ss. de la Ley de Costas , puede definirse, como una actuación administrativa de materialización física del dominio público, determinando y delimitando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Es, además, un acto de imperio en defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional sino una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física "tramo a tramo".

Para practicar ese deslinde del dominio público marítimo-terrestre ha de atenderse, como parámetro para llevarlo a cabo, a las características de los bienes que lo integran, conforme a los arts. 3, 4 y 5 de la propia Ley.

Como señalamos en nuestra sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002 ) "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que, "ope legis", son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

A la vista de tales consideraciones, debemos rechazar los submotivos tercero y cuarto, en los que se plantea la vulneración del derecho de propiedad, atendiendo al origen de los terrenos, que se dicen enajenados por la propia Administración y la violación del principio de que "Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida."

DECIMOSEGUNDO

Respecto de la invocación del principio de confianza legítima, conviene recordar que, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad.

En consecuencia, lo determinante en este caso, es si los terrenos litigiosos reúnen o no las características para ser consideración como integrantes del dominio público marítimo terrestre, con independencia de que en un primer proyecto se encontraran excluidos del ámbito del deslinde, dado que, como el propio recurrente reconoce, lo trascendente es si la exclusión de dichos bienes iría o no contra los intereses públicos y el imperativo mandato del legislador.

Por otro lado, como hemos señalado en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2012 , la doctrina de los actos propios no es aplicable en este caso al apoyarse la calificación de dominio público de los bienes en una disposición legislativa de carácter imperativo.

DECIMOTERCERO

La alegación de la infracción de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, carece de cualquier tipo de justificación en un procedimiento de este tipo, donde lo que se está ventilando es una cuestión absolutamente ajena a la determinación de la existencia de un posible daño ambiental y la responsabilidad que del mismo pudiera derivarse, por lo que el motivo debe ser desestimado, al margen de que la sentencia de instancia no haya dado por acreditado que la regresión de la costa no se haya producido por causas naturales y sus conclusiones fácticas no han sido atacadas por la recurrente.

DECIMOCUARTO

Alega, a continuación, la parte recurrente, un defecto de forma consistente en la necesidad de haber realizado un nuevo acto de apeo.

A tal efecto, debe empezar por recordarse que el ejercicio de la potestad para deslindar los bienes de dominio público marítimo- terrestre debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que diseñan unos trámites específicos que, en esencia, consisten en la iniciación por la Administración, a instancia de persona interesada o de oficio, de un proyecto de delimitación con los planos y la documentación correspondiente, dándose audiencia a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento correspondiente, y a los propietarios colindantes y demás interesados. Se procede al apeo mostrando el deslinde provisional, levantando acta y abriéndose un plazo para alegaciones. Tras lo cual se formula un proyecto de deslinde que incluirá la Memoria, con justificación de la línea de deslinde propuesta y demás delimitaciones previstas en el art. 19, los Planos topográficos con el trazado de la línea de deslinde y las delimitaciones indicadas, el pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde y el presupuesto estimado. El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su aprobación mediante Orden ministerial. Debiendo destacarse que el art. 25 del Reglamento dispone que "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados". En definitiva, el procedimiento persigue que las Administraciones públicas afectadas y los particulares interesados -a la vista de los planos información técnica y las fotografías- tengan información suficiente de la línea de deslinde prevista y dispongan de un trámite en el que puedan presentar sus alegaciones y aportar los medios de prueba que consideren convenientes para rebatirla.

Como hemos señalado en sentencia de 5 de diciembre de 2013 : "En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 25 del RGC , al haberse desestimado la alegación contenida en la demanda relativa a la necesidad de realizar un nuevo apeo como consecuencia del cambio de delimitación del deslinde. Es cierto que el artículo 25 del RGC contempla el doble trámite de información pública y de los Organismos afectados, así como de audiencia de los propietarios colindantes "cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente". Y también es cierto que, en el supuesto de autos, las modificaciones sustanciales son introducidas tras la aprobación del proyecto de deslinde. Pues bien, ni en el primer supuesto (antes de la aprobación del proyecto de deslinde), ni en el segundo (después de su aprobación), que es el supuesto de autos, la LC o el RGC exigen ---en el caso de la introducción de modificaciones sustanciales--- la realización de un nuevo apeo ni la aprobación de un nuevo proyecto de deslinde. En consecuencia, tal exigencia carece de soporte legal o reglamentario, y, menos aún, en un supuesto como el de autos en el que, las modificaciones fueron materializadas en un Adenda al proyecto --- con nuevos planos, estudios, informes y fotografías---, sometida a un nuevo trámite de audiencia e información pública en el que, entre otros, los recurrentes formularon alegaciones, sin que, por ello, como señala la sentencia de instancia resultara vulnerado el principio de contradicción o se produjera indefensión. El motivo, pues, también decae".

En el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2012 , razona que: "En el procedimiento de deslinde marítimo- terrestre, el acto de apeo está previsto, por una sola vez, en el articulo 22.2 del Reglamento de Costas , como materialización sobre el terreno de la propuesta de deslinde provisional contenida en la orden de inicio. Ciertamente, esa propuesta provisional es susceptible de modificaciones que, en el caso de revestir carácter sustancial, deben someterse a un nuevo periodo de información pública y de los organismos y de los propietarios colindantes afectados (ex articulo 25 del Reglamento de Costas ). Esta es, pues, la única consecuencia prevista en la norma para las modificaciones sustanciales, sin que, en ningún momento, se indique la necesidad de proceder a un nuevo acto de apeo, cuya ausencia tampoco es causa de indefensión desde el momento en que la intervención de los interesados está garantizada en los términos expuestos."

DECIMOQUINTO

Se alega por la recurrente la infracción de la Disposición Adicional Tercera de la reciente Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Como acertadamente razona la sentencia de instancia, la citada Ley 2/2013, que ha entrado en vigor el 31 de mayo de 2013, efectúa ciertamente una modificación importante de la Ley 22/1988, de Costas, pero no procede aplicarla con carácter retroactivo en un recurso contencioso administrativo que tiene por objeto un procedimiento de deslinde incoado y tramitado al amparo de la originaria Ley 22/1988, pues a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la citada Ley 2/2013 , será la Administración, la que en su caso, proceda a iniciar la revisión del deslinde, de considerarlo afectado como consecuencia de la aprobación de dicha Ley.

DECIMOSEXTO

En el octavo submotivo, se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley de Costas , que señala que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas podrán construir obras de defensa, por lo que, en este caso, procedería excluir los terrenos de la Urbanización Casbah-2 debido a la existencia del muro del paseo marítimo.

El citado precepto, establece en concreto que: "Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, no menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes".

De acuerdo con su tenor literal, se hace preciso que dichas obras cuenten con previa autorización o concesión y, además, no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, y no menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes, requisitos que no consta se cumplan en el presente caso.

DECIMOSÉPTIMO

Los dos últimos subapartados se refieren, todo ellos, a la cuestión nuclear del presente procedimiento, esto es, se trata de dilucidar si estamos o no ante terrenos que deben ser considerados dominio público marítimo terrestre.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) tras hacer referencia -como bienes de dominio público a las playas, a las zonas de depósitos de materiales sueltos, a las bermas, a las dunas y a los escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación. Por su parte en el artículo 3.1.b) del Reglamento de ejecución de la citada Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre reitera el contenido del precepto legal anterior, añadiendo, a continuación, el 4.d) del mismo Reglamento "se consideran incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa".

DECIMOCTAVO

Partiendo de lo anterior, debemos recordar que la impugnación dirigida contra el acto administrativo de deslinde por negarse la naturaleza demanial de los terrenos incorporados al dominio público solo puede prosperar cuando se sustenta en una actividad alegatoria y probatoria que ponga de manifiesto el desacierto de actuación administrativa, llevando al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos del pleito no son pertenencia demanial conforme a la legislación aplicable.

En el presente caso, analizando la prueba practicada, la sentencia de instancia afirma que: "El Estudio de abril de 1995 realizado en virtud de una asistencia técnica por la empresa Cartografía y Servicios S.L., y está suscrito por un ingeniero de montes. Describe la zona, en el apartado 5.1 "Geografía física" como enmarcada dentro de la Dehesa del Saler, que es la parte septentrional de la restinga que separa La Albufera del mar, añadiendo que esta barra de tierra firme soporta una morfología dunar de alto interés paisajístico, ecológico y científico al albergar un variado conjunto de unidades y microambientes, aparte de constituir uno de los campos dunares holocenos más desarrollados de todo el Mediterráneo occidental", añadiendo que "A la vista de los estudios realizados y analizadas las muestras de terreno se considera que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, la playa y el conjunto dunar externo: todo el primer cordón y la serie de subalineaciones, aunque se haya producido su transformación incluso si han sido ocupadas por obras; no las malladas ni el conjunto dunar interno. También se hace referencia a las acciones del Plan Experimental de regeneración dunar realizadas en terrenos próximos.

Finalmente reseñar que en la cartografía geomorfológica se traza en línea gruesa discontinúa la línea geomorfológica del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, si bien en el plano del proyecto de marzo de 1998 se excluyen del demanio los terrenos sobre los que se levanta la citada urbanización, delimitando en cambio como demaniales los terrenos que se encuentran a ambos lados de la misma. Plano cuyo examen resulta sumamente ilustrativo sobre todo si se compara con la cartografía geomorfológica, y en el que se aprecia una "zona en regeneración" del cordón dunar en terrenos parcialmente urbanizados próximos al hotel Sidi Saler, que viene a poner de relieve que el sistema dunar se mantiene activo".

Por lo que, en conclusión: "el citado Estudio Geomorfológico viene a poner de relieve que la urbanización Casbah-2 se construyó sobre una zona dunar o, más en concreto, sobre el denominado cordón dunar externo".

Analiza con posterioridad la sentencia el Estudio Técnico de Tragsatec, realizado en 2006 a raíz de la resolución de la Dirección General de Costas sobre la modificación de la línea de deslinde, y al objeto de comprobar, si los terrenos de la urbanización Casbah-2 debían incluirse en el demanio.

El referido estudio "Describe la zona como un tramo de costa dentro del área de la Dehesa del Saler, en el que se encuentra la urbanización Casbah-2 dispuesta sobre la formación dunar, indicando que la zona dunar y la forestal están separadas a lo largo de toda la playa por un camino que actúa como límite entre las dos zonas. Dentro del estudio del medio físico, cabe destacar el estudio geológico y el geomorfológico, se califica el terreno desde un punto de vista geológico como una restinga o cordón litoral formado por una corriente de deriva originada por el viento oblicuo a la costa que aporta gran cantidad de materiales dietriticos, habiendo favorecido también la formación del cordón dunar los materiales de relleno aportados por los ríos Turia y Júcar. En la página 17 del Estudio figura una cartografía geológica de la serie Magna, correspondiente a dicha zona, en la que se califican los terrenos como sistema dunar. En la prueba pericial practicada a presencia judicial, los peritos de Tragsatec aclararon que el Magna es un reputado mapa general de España, elaborado por geólogos, donde la zona aparece clasificada como un sistema dunar del holoceno".

A la vista de ambos informes, se concluye que "La Sala valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956, y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, así como las citadas más arriba, considera que resulta acreditado el carácter dunar de los citados terrenos sobre los que se construyó la citada urbanización, y en definitiva su inclusión en el demanio al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa que como en la demanda se reconoce se halla en regresión".

DECIMONOVENO

Como puede observarse, la sentencia ha realizado un exhaustivo estudio de la prueba practicada en el presente procedimiento, también de la aportada por la hoy recurrente, habiendo obtenido una serie de conclusiones que no han sido objeto de ninguno de los motivos de casación planteados. Es cierto que esta sala ha establecido en numerosas sentencias que, el recurso de casación no es el remedio idóneo para efectuar una nueva valoración del material probatorio que ha sido objeto de análisis por la sentencia de instancia, pero, debemos afirmar que, tampoco es posible, como ocurre en el presente caso, que se planteen motivos de recurso que, sin abordar directamente la denuncia de la valoración probatoria en la instancia, contengan una encubierta critica de dicha valoración. En efecto, lo que plantea la parte recurrente no es su desacuerdo con la aplicación del precepto de la Ley de Costas a partir de los hechos de que dan por probados en la instancia, sino que dicha infracción viene a apoyarse por la recurrente en su propia versión fáctica, lo que le lleva incluso a solicitar la integración de los hechos, debiendo aclarar que no cabe la integración de los hechos declarados probados por la vía del artículo 88.3 LJCA , porque dicho precepto únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

VIGÉSIMO

Del mismo modo, no cumple formular el pronunciamiento a que nos requiere el recurso mediante otrosí, porque, ya de entrada, el argumento sobre el que descansa su fundamentación ha quedado suficientemente respondido

Por tanto, no cabe suscitar el planteamiento de la duda en los términos que se pretende, porque, en realidad, no hay tal duda y tampoco puede dejarse su planteamiento al criterio propio y artificioso de quien venga a promoverla. Estando clara, en consecuencia, la cuestión desde la perspectiva pretendida, tampoco ha lugar a acceder a lo solicitado.

Para que se pueda plantear una cuestión prejudicial deben darse los siguientes requisitos, que no concurren en el presente caso:

  1. Existencia de un litigio en el que se deba aplicar una norma de derecho comunitario.

  2. Existencia de dudas de interpretación de la norma de derecho comunitario o de validez de la misma.

  3. Imprescindibilidad de la resolución de las dudas para poder resolver el litigio.

VIGESIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos planteados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3330/2014, formulado por Dña. Genoveva contra la sentencia de once de julio de dos mil catorce, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 744/2008 , sostenido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006, excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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