STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:568
Número de Recurso1911/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1911/2014 interpuesto por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Roman , D. Luis Pedro , D. Baldomero , D. Eutimio , D. Justiniano , D. Ruperto , D. Jesús Ángel , D. Bernardino , D. Fidel , D. Marcelino , DÑA. Aurora , D. Victoriano , asistidos de Letrado; contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, en el recurso 4409/2013 . Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 4409/2013 contra la Resolución de 28 de agosto de 2012 de la Subdirectora General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 26 de abril de 2012 dictada por el Subdirector Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, sobre denegación de integración en el Régimen especial del mar.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 6 de marzo de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman , Bernardino , Aurora , Justiniano , Luis Pedro , Baldomero , Eutimio , Ruperto , Efrain , Fidel , Marcelino , Marcos , Victoriano y Jesús Ángel , representados por D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por DÑA. MARÍA CELIA VEIGA RAMOS, contra resolución de 28 de agosto de 2012 dictada por el Subdirector Provincial de A Coruña del Instituto Social de la Marina, sobre denegación de integración en el Régimen especial del mar; con imposición a la parte actora de las costas sufridas en este proceso por la demandada si bien hasta un máximo de mil euros

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Roman , don Luis Pedro , don Baldomero , don Eutimio , don Justiniano , don Ruperto , don Jesús Ángel , don Bernardino , don Fidel , don Marcelino , doña Aurora y don Victoriano ; que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia, sede A Coruña, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega -en representación de los recurrentes mencionados en el Antecedente de Hecho anterior- presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en un único motivo al amparo del artículo 86.4 en relación con el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre y de la Ley 24/1972, de 21 de junio, por la que se regula el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la jurisprudencia que cita.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Social de La Marina solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto porque, en esencia, la doctrina de la Sentencia impugnada es correcta y no se puede reconocer el derecho a estar encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar a los trabajadores que realizan una actividad que según la normativa aplicable está expresamente excluida del Régimen Especial del Mar al realizarse la carga, descarga y trasbordo de mercancías mediante un medio mecánico, por tuberías.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de diciembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada confirma los actos reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, del Instituto Social de la Marina, denegatorios de la solicitud de los recurrentes de su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Tal denegación se basa en las siguientes razones:

  1. Invoca la constante jurisprudencia según la cual para el cambio de encuadramiento del Régimen General al Especial de Trabajadores del Mar debe estarse al dato objetivo del contenido funcional de la labor realizada, esto es, el trabajo de estibador.

  2. No es determinante para juzgar la pertinencia de ese cambio la naturaleza de la relación laboral que une al interesado con la empresa ni la naturaleza de la empresa.

  3. En el caso de autos es improcedente el encuadramiento porque no concurre « el nivel mínimo exigible de acreditación respecto a que los recurrentes realizara [n] efectiva y materialmente labores de estiba y desestiba ».

  4. Los demandantes no han desvirtuado lo dicho por la Administración: que el « sistema de descarga de carbón es un proceso totalmente automatizado, siendo realizadas las operaciones de carga, descarga y trasbordo a través de tubería », lo que no implica labores de estiba y desestiba, para lo que se remite a un precedente de esa Sala.

  5. No tienen fuerza probatoria « las referencias genéricas contenidas en las certificaciones emitidas por Endesa Generación S.A. sobre teóricas funciones de diversos puestos o categorías, ni la mención a un informe de la I.P.T.S.S. en el que en realidad no se contiene una material descripción de la labor específicamente realizada por los aquí concretos recurrentes ».

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce que la Sala de instancia ha desestimado la demanda por una razón de hecho y por una razón jurídica. La primera por no haberse probado que los demandantes realizasen labores de estiba y desestiba o funciones asimilables a la misma. La segunda, porque no es asimilable a labores de estiba y desestiba las operaciones de carga y descarga que realizan mediante tubería según criterio jurisdiccional.

TERCERO

Los recurrentes plantean como motivo único de casación el reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, motivo que se rechaza pues se ha planteado como si de una apelación se tratase, con olvido de que en casación el objeto de enjuiciamiento es la Sentencia impugnada. Esto implica que no cabe revisar en casación las pruebas y la valoración que de las mismas haga la Sala de instancia salvo que se alegue y razone que se ha hecho una valoración arbitraria, ilógica o irrazonable de las mismas o se han infringido las normas sobre la valoración y, en su caso, carga de la prueba, lo que no hacen los recurrentes.

CUARTO

Por tanto, lo específico de las labores realizadas es cuestión de prueba, con aplicación de lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho. Y en cuanto a que realicen labores de carga y descarga mediante tubería, aparte del dato de hecho de la automatización en la forma de ejecutar labores de carga y descarga, la Sala de instancia ha opuesto el criterio seguido por esta Sala y Sección en Sentencia de 9 de octubre de 2012, recurso de casación 1825/2011 . En esta se dijo que no procede el encuadramiento pretendido de los trabajadores que realizan las operaciones de carga, descarga y transbordo mediante por tubería pues de la regla general y de las excepciones del artículo 2 del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo , que regula el servicio público de estiba y desestiba de buques, se deduce, atendiendo al cometido en sí, la exclusión del concepto de estiba y desestiba respecto de esas operaciones de carga y descarga mediante tubería.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente; y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 3.000 euros totales y sin que pueda exceder por cada uno de los recurrentes de 333 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , D. Luis Pedro , D. Baldomero , D. Eutimio , D. Justiniano , D. Ruperto , D. Jesús Ángel , D. Bernardino , D. Fidel , D. Marcelino , DÑA. Aurora , D. Victoriano contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo 4409/2013 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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