STS, 19 de Febrero de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:550
Número de Recurso1852/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación núm. 1852/2014, interpuesto por Timpa S.L, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, bajo la dirección letrada de Don Alfonso Pérez Moreno, contra la sentencia de 21 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre no admisión a trámite por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la solicitud de suspensión de acuerdo de denegación del aplazamiento del pago de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Timpa, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 16 de febrero de 2012, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la denegación, en 18 de noviembre de 2010, por la Dependencia Regional de Recaudación de Andalucia de la petición de aplazamiento y fraccionamiento del pago de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 1.904.078,33 euros, presentada el 21 de julio de 2010, y luego ampliada el 30 de julio siguiente, para dejar reducido el aplazamiento de 30 años en 4 y ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca unilateral sobre determinados inmuebles.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la entidad Timpa, S.L, preparó recurso de casación, invocando luego, en el escrito de interposición, un único motivo, al amparo del art. 88. 1d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 46 del Real Decreto 520/2005 , en el que suplicaba sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la resolución recurrida, y resuelva estimar las pretensiones de la demanda, declarando nulo o anulando y dejando sin efecto el Acuerdo del TEARA, de 16 de febrero de 2012, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación A4160010536034815, declarando que en su lugar era procedente su admisión, con los efectos previstos en el art. 46.2 del Real Decreto 520/2005 , esto es, con la suspensión del procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que lo desestime, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia de 16 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene tener en cuenta, ante todo, los antecedentes que se deducen de las actuaciones, y que son los siguientes:

  1. El 21 de julio de 2010, la entidad ahora recurrente solicitó el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, siendo completada el 30 de julio siguiente.

    El Servicio de Recaudación denegó la petición por no haber quedado subsanados los defectos observados en la solicitud, tras el oportuno requerimiento al efecto; por no aportarse certificación original de la denegación de aval emitido por las entidades colaboradoras correspondientes, al ser el documento presentado una declaración del apoderado de la sociedad solicitante, y por la falta de un informe de tasación actual de cada uno de los inmuebles ofrecidos como garantía, al encontrarse la tasación aportada caducada.

  2. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo denegatorio, ante el Tribunal Regional de Andalucia, con solicitud, en escrito aparte, de la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin aportación de garantías, al no habérsele concedido por entidades bancarias aval de carácter solidario para garantizar el pago de la deuda, impidiendo la situación financiera de la entidad hacer frente a la misma, y en atención a los daños de imposible reparación, pues de llevarse a cabo la ejecución conllevaría al cese de la actividad o a la reducción de su plantilla laboral, se tramitó pieza separada, dictando el Tribunal Regional acuerdo de 16 de febrero de 2012, inadmitiendo a trámite la solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, por entender que el acto recurrido era de contenido negativo, y como tal no susceptible de suspensión, ya que la suspensión equivaldría a otorgar provisionalmente lo solicitado hasta la resolución del fondo del asunto, y además en unas condiciones que podrían resultar más favorables incluso que las solicitadas por el interesado al órgano gestor o que éste hubiera podido acordar.

  3. Promovido recurso contencioso administrativo contra la referida resolución del TEAR de inadmisión a trámite, en la instancia la entidad alegó que tras dirigir nueva solicitud de aplazamiento de la deuda tributaria el 17 de febrero de 2011, siendo las circunstancias las mismas que ya existían el 21 de Julio de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación le concedió el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda correspondiente a la liquidación, mediante acuerdo de 6 de octubre de 2011, pero con el correspondiente recargo de apremio de 380.817,47 euros, al presentarse la segunda solicitud una vez dictada providencia de apremio, lo que no se hubiera producido de haber sido concedido el aplazamiento conforme a la primera solicitud, o si impugnada en la vía económico-administrativa la denegación del aplazamiento el TEARA hubiera admitido a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación, pues suspendida ( ya fuera cautelarmente o mediante acuerdo) la recaudación de la deuda, la misma no habría entrado en periodo ejecutivo, habiendo sido imposible girar providencia de apremio el 3 de febrero de 2011, por lo que la segunda solicitud de aplazamiento de 17 de febrero de 2011 se habría presentado igualmente en periodo de pago voluntario (suspendido) y el acuerdo de aplazamiento lo sería de la única deuda que podría exigirse, esto es, del importe principal ( 1.904.078,33) más intereses, pero nunca el recargo de apremio.

    Por otra parte, adujo que el motivo alegado en la resolución del TEARA no era encuadrable en ninguno de los supuestos tasados en el art. 46.4 del Real Decreto 520/2005 que permiten inadmitir a trámite, considerando que la solicitud de suspensión presentada cumplía todos los requisitos necesarios para desplegar los efectos consagrados en el art. 46.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria .

    Por todo ello, solicitó que al haber quedado resuelta la reclamación principal, se declarase la nulidad del acuerdo de inadmisión a trámite de la medida cautelar, declarando en su lugar la procedencia de su admisión con los efectos previstos en el art. 46.3 del Real Decreto 520/2009 , esto es, con la suspensión del procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión hasta el día de la resolución de la misma.

  4. La Sala desestimó el recurso por entender que, aunque el art. 46 del Reglamento no menciona entre los motivos de desestimación el hecho de tratarse un acto de contenido negativo, ello no podía comportar la admisión a trámite de la solicitud, ya que por esta vía la mera petición de suspensión, aún sin el más minimo apoyo en los hechos y en la norma, supondría la obtención de la suspensión cautelar al margen de la previsión legal y de la finalidad de toda medida cautelar de amparar a quien ofrece razones serias de su derecho.

    Argumenta, a continuación, que lo que prevé el Reglamento es la suspensión siempre que se trate de una petición fundada y justificada con un principio de prueba, pero que examinando el caso se apreciaba que la actora se limitó a presentar un escrito de solicitud, haciendo la alegación de que no le había sido concedido aval, y que la situación de la empresa le impedía hacer frente al pago, sin acompañar al escrito la más minima documentación que adverase la alegación, sin concretar la posibilidad de presentar otra garantía ni documento alguno para formar alguna convicción acerca del perjuicio.

SEGUNDO

La recurrente invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la sentencia impugnada el art. 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como la jurisprudencia que interpreta esta norma, citando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 28 de septiembre de 2001 , de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2012 y de la Sala de Malaga de 4 de marzo de 2013 .

Considera que si se hubiera aplicado correctamente el precepto se hubiera declarado la nulidad de la resolución de inadmisión del TEARA de 16 de febrero de 2012, al no estar fundada en ninguno de los motivos que taxativamente se enumeran en el mismo, al proceder sólo la inadmisión a trámite de la suspensión sin garantías cuando no pueda deducirse de la documentación aportada la existencia de indicios de perjuicios de dificil o imposible reparación o la existencia de un error aritmetico, material o de hecho, sin que en ningún caso pueda hacerse valer cualquier otro motivo como justificante de la inadmisión de la medida cautelar solicitada, como hizo el TEARA, al inadmitir la solicitud de la suspensión sobre la base de "tener el acto recurrido un contenido negativo y como tal no susceptible de suspensión", razonamiento que trasciende de la mera comprobación de que de la solicitud y documentación adjunta se deriven indicios de daños o perjuicios irreparables.

Según la recurrente, lo procedente hubiera sido que se hubiera admitido a trámite la solicitud de la medida cautelar, al no concurrir ninguno de los motivos de rechazo que se tipifican, con lo que el procedimiento recaudatorio de la liquidación se hubiera encontrado suspendido en el momento en que se produjo la providencia de apremio de 3 de febrero de 2011, la cual incorporó a la deuda requerida la importante cantidad por recargo de apremio ordinario de 380.817,47 euros, pero que, en contra de todo lo expuesto, la sentencia recurrida, mediante una interpretación sorprendente del artículo 46 del RD 520/2005, de 13 de mayo , y de la jurisprudencia citada, llega a la conclusión de que, si bien el Tribunal Económico-Administrativo a través de la resolución recurrida yerra al señalar un motivo de inadmisión no previsto en el artículo 46 del RD 520/2005, de 13 de mayo , en concreto la existencia de "un contenido negativo en el acto recurrido", señala que no obstante la inadmisión hubiera procedido de todas formas dado que se presentó por la parte "una solicitud de suspensión vacia de todo fundamento y justificación que en modo alguno podía sustentar la suspensión automática", haciendo así un esfuerzo interpretativo para indicar lo que según ella el TEARA quiso decir, y no dijo, a través de la resolución de inadmisión.

TERCERO

Opone el Abogado del Estado que el objeto de la reclamación económico-administrativa no era una liquidación, sino la denegación del aplazamiento y fraccionamiento solicitado, por lo que resulta irreprochable la resolución del TEAR y la sentencia dictada en la instancia, dado el contenido negativo del acto impugnado ante aquél, y que la suspensión del acto impugnado no podía comportar, dada su naturaleza, la suspensión de la liquidación misma, habiendo seguido en este punto las resoluciones la doctrina de esta Sala, expresada, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2011 , que revoca la sentencia de instancia que había acogido la pretensión de suspender el aplazamiento pedido por el contribuyente, en contra del criterio de la Administración Tributaria.

Por otra parte, la representación estatal viene a justificar que la sentencia se hubiera pronunciado sobre la improcedencia de la suspensión cautelarisima ligada a la mera presentación de la solicitud por la falta de aportación de la documentación necesaria, al no haber interesado la actora la devolución del asunto al TEARA para que resolviese sobre la base de lo dispuesto en el art. 46.4 del Reglamento.

CUARTO

Aunque el suplico del escrito de interposición del recurso de casación indica que el acuerdo del TEARA inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación, es obvio que se trata de un error irrelevante, toda vez que el objeto de la reclamación fue la denegación del aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria que se derivaba de la reclamación presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, cuya suspensión se interesó con dispensa de garantías al amparo del art. 233-4 de la Ley General Tributaria .

Efectuada esta precisión, hay que recordar, ante todo, que esta Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cas. 4341/2012 , en un supuesto de suspensión sin garantía del artículo 46 del Reglamento de Revisión , mantuvo la necesidad de distinguir entre el trámite de admisión y el de decisión sobre la suspensión, precisando que ante una solicitud, dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino en exclusividad sobre la admisión de la solicitud, lo procedente era examinar ésta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de los perjuicios alegados que determinan la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la concesión o no de la suspensión que constituye el objeto de la segunda fase.

Por otra parte, no cabe desconocer que los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han matizado la doctrina de esta Sala, en la que se apoya el Abogado del Estado para oponerse al recurso, que no admite la suspensión de las denegaciones de solicitudes de aplazamiento por tratarse de actos negativos, por ser factible diferenciar aspectos positivos en esta clase de actos.

Así, la sentencia de 27 de junio de 2012 , ante un supuesto de inadmisión a trámite de suspensión de unas liquidaciones al amparo del art. 46 del Reglamento de Revisión , por tratarse de un acto de contenido negativo, confirma la decisión de la Sala de instancia de Barcelona que, al resolver el incidente de suspensión, había acordado la suspensión, ordenando que el TEAR "entre a analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión", por considerar que la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por sí sola una zona de inmunidad del poder que es preciso erradicar, sin que pueda olvidarse, además, "que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada). Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no solo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda , indisolublemente, un mandato de dar. Mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reune los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución".

En la misma línea se encuentra la sentencia de 18 de diciembre de 2012, cas. 2392/2012 , que es recordada por la reciente sentencia de 26 de enero de 2016, cas. 582/2015 , pues la admisión a trámite produce, según el apartado 4 del precepto reglamentario, efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y la inadmisión supone que la solicitud de suspensión se tenga por no presentada a todos los efectos.

Por las razones expuestas procede estimar el motivo, no siendo posible desconocer la trascendencia de una adecuada decisión en este caso, habida cuenta de que con anterioridad a que el TEARA se pronunciara acerca de la admisibilidad a trámite de la suspensión fue dictada por el órgano recaudador providencia de apremio, lo que significa que la denegación de la solicitud de aplazamiento producía un efecto positivo, al no interrumpir los plazos recaudatorios.

Finalmente, no cabe amparar el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la improcedencia en este caso de la admisión a trámite por las razones que señala, en su intento de salvar la resolución impugnada, toda vez que el debate se centraba en determinar la validez del acuerdo del Tribunal Regional, .

QUINTO

Estimado el recurso de casación y, por las mismas razones, procede estimar sustancialmente el recurso contencioso administrativo con anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia de 16 de febrero de 2012, sin que proceda hacer imposición de costas ante la contradictoria doctrina jurisprudencial sobre la suspensión o no de la denegación del aplazamiento de las deudas tributarias.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido.

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Timpa, S.L, contra la sentencia de 21 de Febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla , que se anula.

  2. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia, de 16 de febrero de 2012, que asimismo se anula.

  3. No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

13 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1023/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • 16 Diciembre 2021
    ...relativa a las medidas cautelares la que impregna las decisiones del Tribunal sobre los actos de contenido negativo, señalando la STS de 19 de febrero de 2016 (re. 1852/2014) que en algunos casos es posible diferenciar aspectos positivos en los actos de carácter negativo, que sí serían susc......
  • ATS, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...(iii) las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero (recurso 582/2015; ECLI:ES:TS:2016:119), de 19 de febrero (recurso 1852/2014; ECLI:ES:TS:2016:550), y de 24 de febrero de 2016 (recurso 1301/2014; Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo. Constata que......
  • STSJ Cataluña 620/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...una resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión (extremo sobre el que se incidirá más adelante). Como nos dice la STS, de 19 febrero 2016, (RJ\ 2016\ 2358), "hay que recordar, ante todo, que esta Sala en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cas. 4341/2012, en un supues......
  • STSJ Castilla y León , 5 de Diciembre de 2018
    • España
    • 5 Diciembre 2018
    ...determina la interrupción en su abono y en la cotización a la Seguridad Social. En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 analiza la relación entre los artículos 276.3 y 299.h) de la LGSS señalando que si el interesado, tras percibir rentas que dan l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR