STS, 16 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:496
Número de Recurso1000/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1000/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de "RESORTHOPPA (UK) LIMITED", contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Sexta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 580/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de julio de 2011, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos de denegación de la solicitud de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, de fechas 16 de enero de 2009, 15 de abril de 2009 y 27 de julio de 2010, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria- IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) periodos 2006, 2007 y 2008. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 580/2011, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "RESORTHOPPA (UK) LIMITED se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de mayo de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia estimatoria que case y anule la recurrida "dictando a continuación nueva sentencia, según lo dispuesto en el artículo 95.2 LJCA , por la que se declare la estimación del suplico del escrito de demanda y la devolución de las solicitudes del IVA soportado" (sic).

El recurso de casación se fundamentaba en cuatro motivos:

Primero, al amparo del artículo 88.1, apartado c) LJCA , por cuanto la sentencia incurre en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 120.3 CE , 248.2 y 3 LOPJ , y 67 LJCA por falta de motivación de la sentencia.

Segundo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de del debate, por infracción de los artículos 106LGT y 1214 del Código Civil .

Tercero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 141. Uno. 1º Ley 37/1992 .

Y cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 139 LJCA , en relación con la imposición de costas.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 2 de octubre de 2014 , se declaró "la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad RESORTHOPPA (UK) LIMITED, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 580/2011 , en lo relativo al motivo primero y tercero y para las cuotas soportadas correspondiente a los periodos 1-2007/12-2007 y 1-2008/12-2008; y la inadmisión del mismo recurso en cuanto a los motivos segundo y cuarto, y las cuotas soportadas correspondiente al periodo 01-2006/12-2006, resolución que se declara firme".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 16 de diciembre de 2014, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria que confirme la recurrida.

SEXTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 9 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación, como consecuencia del referido auto de la Sección Primera de 2 de octubre de 2014 , queda limitado a los motivos primero y tercero y, únicamente, respecto de las devoluciones correspondientes a los periodos 1-2007/12- 2007 y 1-2008/12-2008.

SEGUNDO .-

  1. En el primer motivo se atribuye a la sentencia de instancia una falta de motivación que infringiría los artículos 120.3 CE , 248.2 y 3 LOPJ y 67 LJCA .

    En defensa de su tesis, la parte recurrente reproduce el fallo de la sentencia impugnada y el suplico de su demanda.

    Pone de relieve que en la demanda se sostenía la distinta naturaleza de las cuotas soportadas por IVA en los tres periodos impositivos contemplados: 01/2006-12/2006 (periodo 2006), 01/2007-12/2007 (periodo 2007) y 01/2008-12/2008 (periodo 2008), según la diversa naturaleza de los servicios prestados y, en su consecuencia, de la diferente motivación de la devolución de las cuotas soportadas por el concepto de IVA en cada uno de los períodos impositivos.

    La sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional no motiva las razones por las que se aparta del tratamiento individualizado de cada periodo impositivo, aglutinando la resolución en un único argumento conjunto, y no efectúa ningún análisis de la diversa naturaleza de los servicios prestados cuya devolución se solicita, ya que no todas ellas, como es de ver en el escrito de demanda y de conclusiones sucintas, devienen de la actividad de transporte de viajeros como así se deduce del fundamento jurídico segundo y fallo de dicha sentencia.

    Se afirma en el desarrollo argumental del motivo que "del escrito de demanda se ponen de manifiesto la distinta naturaleza de las cuotas soportadas en la prestación del servicio o entrega de bienes que afectan a cada período impositivo y cuya devolución se solicita [...] y pese a la claridad expositiva, la sentencia recurrida omite tanto en sus Antecedentes de Hecho como en los Fundamentos Jurídicos referirse a estas cuestiones planteadas por la parte recurrente en el debate procesal, incurriendo en falta de motivación de la sentencia dictada" (sic).

  2. Partiendo de que el defecto que se atribuye a la Sentencia de instancia, según se deduce del razonamiento desarrollado en el escrito de interposición del recurso, es el de falta de motivación y no un supuesto de incongruencia, esta Sección mantiene una doctrina reiterada, por lo que respecta a la motivación de las sentencias, que puede resumirse en los siguientes términos:

    1. La motivación puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación.

    2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

    3. La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución , aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

    4. La amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión.

    La motivación, antes que cualquier otra cosa, busca no producir indefensión en la parte a la que perjudique la sentencia, para de ese modo permitir el recurso que corresponda frente a la misma, de forma que el mismo se pueda articular frente a las razones que justifiquen la decisión alcanzada ( Sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 2010, rec. de cas. 3056/2007 ; 24 de marzo de 2010 , rec. de cas. núm. 8649/2004; 3 de febrero de 2010, rec. de cas. núm. 5937/2004; 9 de julio de 2009, rec. cas. núm. 1194/2006; y 25 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 4505/2005).

  3. La aplicación de la referida doctrina a la sentencia que se analiza determina que no pueda ser acogido el motivo. Es cierto que su fundamentación es escueta y lacónica, posiblemente, más de lo deseable, pero no llega a incurrir en el vicio de falta de motivación porque expresa la razón de su decisión desestimatoria de la pretensión objeto del proceso, en su fundamento jurídico tercero.

    Considera la Sala de instancia que ambas partes entienden aplicable la misma legislación (en esencia el artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, y los artículos 141 a 147 de la Ley 37/1992 , y la misma jurisprudencia, sustancialmente la STJUE de 22 de octubre de 1998 asunto C-308/96 ), muestran su acuerdo sobre el hecho de que la sujeción al régimen especial de las agencias de viaje es irrenunciable y está en función de un elemento fáctico como es la circunstancia de prestar los servicios en régimen de agente o por cuenta propia. También admiten de consuno, que sólo en el primer caso no se considerará la actividad como sujeta a este régimen y en consecuencia será procedente la devolución del IVA soportado.

    El Tribunal de instancia centra su "ratio decidendi en dicho elemento fáctico, relativo a los servicios realizados por la recurrente, que considera decisivo y que proyecta a los tres períodos sobre los que versa la solicitud de devolución de cuotas del IVA formulada.

    Y resuelve tal cuestión sobre la base de tres argumentos: carga de la prueba, que considera que corresponde a la recurrente, de conformidad a lo que establecen los artículos 106 LGT y 1214 CC ; la prueba aportada por la recurrente, una serie de contratos; y valoración de dicha prueba, dando relevancia a que, en ningún momento aparece notificación a terceros, es decir a usuarios del servicio y subraya que los usuarios pagan directamente a la recurrente que, a su vez, retribuye a los prestadores del mismo. Considera el tribunal de instancia muy llamativa la cláusula 6.2, estandarizada y que aparece en los contratos aportados, según la cual, "El Agente (es decir, la recurrente), tiene derecho a una comisión del suministrador (empresa de transportes que presta el servicio), que será cualquier cantidad, a la absoluta discreción del Agente y se cobrará al Cliente (el usuario del transporte) sobre la cantidad pagadera al Suministrador, de acuerdo con las condiciones de este Acuerdo". Termina la cláusula añadiendo que, el agente contrae la obligación de notificar al suministrador la cantidad pagada por los clientes para su reserva.

    La particularidad de esta cláusula que confiere al agente la decisión sobre un elemento tan esencial del contrato que en realidad lo desnaturaliza, viene a reforzar las conclusiones de la Administración y del TEAC en el sentido de que la realidad, a pesar de lo que dispone la letra de los contratos aportados, es la de que la recurrente presta los servicios de transporte descritos en nombre propio, razón por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.Uno.1º de la Ley 37/1992 y la doctrina de la STJUE de 22 de octubre de 1998 asunto C-308/96 apartado 23, no puede procederse a la devolución de las cuotas reclamadas ya que queda plenamente sometida al régimen especial de las agencias de viajes.

    Puede compartirse o no dicha motivación, pero no cabe considerar que no cumpla con la finalidad que es propia de tal exigencia, evidenciar que la respuesta dada es en aplicación de ordenamiento jurídico, proporcionando a la parte la información necesaria para el ejercicio de su derecho de defensa.

    TERCERO .-

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la recurrente sostiene, en el tercero de sus motivos de casación, que la sentencia de instancia infringe el artículo 141.Uno.1º de la Ley 37/1992 (LIVA) y la jurisprudencia aplicable.

    Razona el motivo en dos apartados.

    1. En el primero se refiere a la infracción de dicho precepto y del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo, en relación con la STJUE de 22 de octubre de 1998, asunto C-308/96 . Sintetiza la argumentación de la sentencia impugnada, y alega que el artículo 141 LIVA señala los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial de agencias de viajes, siendo uno de los problemas más complejos el de determinar "cuando la agencia de viajes actúa en nombre y propio o ajeno, señalando que resultará probado que la agencia actúa frente al viajero en nombre y por cuanta de tercero cuando, con autorización de éstos últimos [este último] la agencia haga constar esta circunstancia en los documentos que expida para formalizar los contratos celebrados con el viajero; cuando la persona o el usuario del servicio pague directamente la contraprestación de dicho servicio al tercero (mayorista, transportista...) o cuando resulta que en los documentos expedidos por la agencia al viajero o cliente se haga constar expresamente que lleva a cabo un función de agente o mediador" (sic).

      El mencionado artículo 26 de la Directiva dice que el régimen especial de las Agencias de Viajes se aplicará "...en tanto tales agencias actúen en propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje, entrega y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos. El presente artículo no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sean de aplicación el aparto 3 del punto A del artículo 11..."

      Dice la recurrente, "la sentencia recurrida reconoce expresamente dicha circunstancia en los contratos aportados, sin embargo concluye «No puede procederse a la devolución de las cantidades reclamadas ya que queda plenamente sometida al régimen especial de agencias de viajes»".

      Se refiere a continuación al artículo 1281 CC que dispone que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

      Y considera que el presente caso, los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ni las palabras son contrarias a la intención evidente de los mismos.Es por ello que el órgano jurisdiccional no puede alterar el debate procesal introduciendo elementos nuevos que no han podido ser objeto de debate.

    2. En el segundo apartado del motivo, la recurrente se refiere a la infracción de la jurisprudencia, cita la STJUE, de 22 de octubre de 1998 en los asuntos C-308/96 y C-94/97, y concluye que procede las devoluciones solicitadas "por cuanto debe entenderse que las actividades realizadas por la entidad no se encuentran incluidas dentro del régimen especial de las agencias de viajes, y en este régimen los sujetos pasivos pueden deducir u obtener la devolución de las cuotas que graven los bienes y servicios que adquiera la agencia para la realización del viaje y que redunden directamente en beneficio del viajero" (sic).

      "La Sexta Directiva y la Ley española sobre el IVA coinciden en la exigencia de los requisitos para la aplicación del Régimen Especial de las Agencias de Viajes y, particularmente, y por lo que aquí interesa, en la exigencia para dicha aplicación del requisito relativo a que las operaciones sujetas al mismo sean realizadas por los sujetos pasivos en nombre propio respecto de los viajeros [...] Por ello [dice la recurrente] no se puede compartir la argumentación que se contiene en la resolución impugnada al prescindir de la distinción establecida legalmente y considerar de aplicación siempre y en todo caso a las agencias de viajes el régimen especial, sin atender a quien es el destinatario de los servicios prestados" (sic).

  5. El motivo, en sus dos vertientes, no puede ser acogido:

    1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la interpretación de los contratos y negocios jurídicos corresponde a los Tribunales de instancia, cuyos criterios sólo son susceptibles de revisarse en casación cuando resultan irrazonables o incurren en un error manifiesto. Y, en el presente, el entendimiento que hace la Sala de los contratos examinados no merece dicha consideración.

      La interpretación gramatical de los contratos es uno de los criterios contemplados en el CC (artículo 1281), pero no es el único, ya que, en los artículos 1282 a 1289 , también se refieren a interpretaciones teleológicas, históricas, contextuales, sistemáticas, consuetudinarias y criterios residuales para cláusulas obscuras y para supuestos en los que fuere imposible resolver las dudas.

      En el presente caso la Sala de instancia atiende, de una parte, a actos coetáneos y posteriores, "en ningún momento aparece una notificación a terceros, es decir, a los usuarios del servicio, en ese mismo sentido, debiendo subrayarse que los usuarios pagan el servicio directamente a la recurrente, que a su vez retribuye a los prestadores del mismo", y, de otra, a la interpretación sistemática subrayando la cláusula 6.2 que aparece en los contratos aportados, según la cual "«El Agente (es decir la recurrente) tiene derecho a una comisión del Suministrador (empresa de transportes que presta el servicio), que será cualquier cantidad, a la absoluta discreción del Agente y se cobrará al Cliente (el usuario del transporte) sobre la cantidad pagadera al Suministrador, de acuerdo con las condiciones de este Acuerdo». Termina la cláusula añadiendo que, el agente contrae la obligación de notificar al Suministrador la cantidad pagada por los clientes para su reserva".Y razona, en uso de su facultad interpretativa, "La particularidad de esta cláusula que confiere al Agente la decisión sobre un elemento tan esencial del contrato que en realidad lo desnaturaliza, viene a reforzar las conclusiones de la Administración y del TEAC en el sentido de que la realidad, a pesar de lo que dispone la letra de los contratos aportados, es la de que la recurrente presta los servicios de transporte descritos en nombre propio, razón por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.Uno.1º de la Ley 37/1992 y la doctrina de la STJUE de 22 de octubre de 1998 asunto C-308/96 apartado 23, no puede procederse a la devolución de las cuotas reclamadas ya que queda plenamente sometida al régimen especial de las agencias de viajes".

    2. Desde la premisa contractual a que llega la Sala de instancia, la conclusión, conforme a la normativa aplicable, no puede ser otra que entender que el régimen del IVA de la recurrente era el especial de agencia de viajes por la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 141 LIVA y, de conformidad con el artículo 26 de la Sexta Directiva y el propio criterio expresado por el TJUE en sentencia de 22 de octubre de 1998 (asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97.

      CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de los únicos motivos de casación admitidos a trámite y la, consecuente, desestimación del recurso interpuesto.

      De conformidad con el artículo 139 LJCA , procede la imposición de las costas causadas a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, fija en 8.000 € la cantidad máxima por dicho concepto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "RESORTHOPPA (UK) LIMITED", contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Sexta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 580/2011, sentencia que confirmamos. E imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación a 8.000 euros de la cifra máxima por tal concepto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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