ATS 1515/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10993A
Número de Recurso1128/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1515/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2015 se dictó auto acordando la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Silvia y Felipe , y por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano actuando en nombre de Constanza , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 8º), en fecha 4 de mayo de 2015, en el rollo 1/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 98/2014.

SEGUNDO

Con fecha de entrada 20 de octubre de 2015, se ha presentado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de sus representados, escrito en el que solicita aclaración del auto de inadmisión.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre se ha presentado por la Procuradora Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre de su representada, incidente de nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ , si bien los Tribunales no pueden variar las sentencias una vez dictadas sí es posible aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material o aritmético de que adolezcan, así como aquellas omisiones o defectos de que pudieran adolecer las resoluciones y que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, la parte solicita que se aclare y corrija la omisión que en el citado auto se aprecia con respecto a la petición contenida con carácter subsidiario en el primer punto del suplico del recurso de casación: "Subsidiariamente a lo anterior, se declare que no está probado el hecho al que se refiere el apartado "C" de los hechos probados, o bien al que se refiere el apartado "D" del mismo apartado, con la consecuencia en cualquiera de los dos supuestos."

Se alega que en el Fundamento Jurídico Primero del Auto de inadmisión no se hace mención alguna, como tampoco se hacía en la sentencia, a los motivos por los que se entiende que existe prueba sobre los dos hechos que la Audiencia Provincial entiende acreditados, en especial los relativos a los contenedores.

TERCERO

En relación con la aclaración solicitada, lo primero que ha de señalarse es cuáles son los hechos probados C Y D a que se refiere el recurrente: el hecho C) se refiere al pago de 7.200 euros por los vehículos, y el hecho D) se refiere al pago de 5000 euros por los contenedores.

Examinado el Fundamento Jurídico Primero del Auto de Inadmisión, cabe señalar que el mismo se pronuncia expresamente sobre ambos hechos, considerando que han quedado suficientemente acreditados con la prueba de que se dispuso «(...) declaración de la perjudicada, que resulta corroborada, en los extremos que se tienen como acreditados, por la testifical del perjudicado, del vendedor y de Víctor , así como por la documental que se ha venido señalando, esto es, los documentos de los folios 326 y ss, los extractos y la libreta, con las limitaciones expresadas, y los documentos 223 y 224 en cuanto al precio pagado por los vehículos».

En consecuencia, no procede aclaración alguna, entendiéndose que lo que el recurrente plantea es una nueva valoración de la prueba, por considerar errónea o insuficiente la que se practicó por la Sala, cuestión ésta que excede del contenido de la solicitud de aclaración planteada.

CUARTO

Establece el artículo 241 de la LOPJ que excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y que en uno y en otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, en el escrito promoviendo la nulidad de actuaciones, alega la parte que se han vulnerado sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues con fecha 18 de junio de 2015 se dictó Diligencia de Ordenación en la que se designó como Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andrés Ibañez, y en el Auto de inadmisión figura como Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro, sin que a lo largo de la tramitación del recurso se haya notificado la modificación del Ponente.

Frente a esta alegación, cabe responder que de conformidad con el acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal, de 19 de noviembre de 2014, sobre la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2015 (publicado en Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 2015), formalizados los recursos e instruidas las partes, las actuaciones pasan a la Sala de Admisión (formada por el Presidente de Sala y dos Magistrados designados semestralmente: uno por turno de mayor a menor antigüedad y otro por turno de menor a mayor). En este mismo acuerdo, se hace pública la composición de la Sala Admisión para los dos semestres del año 2015. Conforme a dicho acuerdo, el ponente del auto de inadmisión debe ser el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro De manera que las partes conocían o pudieron conocer, con la antelación suficiente, la identidad del ponente en la fase de admisión del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Silvia y Felipe .

2) NO ADMITIR A TRÁMITE LA NULIDAD solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de Constanza .

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