ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:1004A
Número de Recurso20760/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3133/14 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Estepona, Diligencias Previas 1293/15, acordando por providencia de 19 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de noviembre, dictaminó: "... Que presentando evidente conexidad entre los hechos, denunciados en Madrid el 12 de junio de 2014, con los del atestado nº NUM000 de fecha 12 de marzo de 2014, que dieron lugar a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona, procede declarar competente a éste, al ser el primero en conocer conforme a lo dispuesto en los arts. 17.2 y 18.2 de la LECrim ..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid, incoa Diligencias Previas por atestado de la Policía Nacional en él se contiene denuncia de Eugenio que manifiesta ser gerente de "Motor Chamberi " y dice: "Buscamos a través de Internet un motor para un vehículo. Localizamos un anunciante a través del portal Milanuncios. Nos ponemos en contacto a través del teléfono. Llegamos a un acuerdo sobre el coste del motor y el envío: 600 euros. Nos facilita un número de cuenta a nombre de Genoveva : NUM001 para hacerle la transferencia, un Fax NUM002 y una dirección de correo electrónico. La transferencia se realiza el día 22 de mayo de 2014 y ese mismo día se le manda por correo electrónico. Una vez realizada la transferencia nos volvemos a comunicar con él (Alberto) solicitándole una factura pro forma, factura que nunca nos envió. Le enviamos el justificante de la transferencia por fax, fax que se nos devuelve por parte del destinatario indicándonos que es un colegio. Nos ponemos de nuevo en contacto con Marcos y nos comunica que se ha confundido de número de Fax, que están cambiando los números en su zona, que se lo enviáramos por correo electrónico. A partir de ese momento no nos volvió a responder al teléfono ni al correo electrónico" . El 17 de julio de 2014, se da cuenta por la policía de la localización de la cuenta de la denunciada Genoveva y de su detención en Telde, así como del atestado ampliatorio, donde se reseñan las Diligencias policiales y los Juzgados a los que han sido repartidas las mismas, seguidas contra Eleuterio y Genoveva , acusada de delito continuado de estafa. Madrid por auto de 2/6/15 se inhibe a Estepona, por considerar que existe: "conexidad prevista en el art. 17.2 de la LECrim , al imputarse todos los hechos reflejados en el atestado NUM003 de la Comisaría de Teldes, a Eleuterio y Genoveva , por lo que el Juzgado competente para el conocimiento de los hechos objeto de ambas denuncias será, conforme a lo previsto en el art. 18.2º, el que primero haya instruido su causa, en este caso el Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona, ya que la pena señalada para ambos delitos es la misma..." . El Juzgado nº 5 de Estepona, por auto de 4/8/15, rechaza la inhibición alegando que "los hechos denunciados en la Comisaría de Policía Nacional de Madrid por Eugenio no han ocurrido en este partido judicial, no pudiendo tampoco acumularse al procedimiento que se sigue a raíz del atestado NUM004 toda vez que en el mismo solo se denuncia una falta..." . Planteando Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Estepona, al presentar evidente conexidad los hechos , denunciados en Madrid el 12 de junio de 2014, con los del atestado nº NUM000 de fecha 12 de marzo de 2014, que dieron lugar a las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona, procede declarar competente a éste, al ser el primero en conocer conforme a lo dispuesto en los arts. 17.2 (actual 17.2.2º redactado conforme a la Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre) y 18.2 de la LECrim, sin que los razonamientos que alega para no aceptar la competencia relativa a que el hecho residual del que conoce pudiera ser constitutivo de una falta, carezcan de relevancia, ya que la expresión "delito" utilizada en la norma procesal, abarca también a las "faltas" cuando concurre relación de analogía a juicio del Tribunal y no hubieran sido sentenciadas (ver en este sentido sentencia de esta Sala de 11/09/05 ). A lo que a mayor abundamiento se une la desaparición de las faltas y su tipificación de alguna de ellas, como el caso que nos ocupa en la categoría de delitos leves, con la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el pasado 1 de julio.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona (D.Previas 1293/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 19 de Madrid (D.Previas 3133/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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