ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:984A
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 268/13 seguido a instancia de D. Narciso contra POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Ariza Vidal, en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de diciembre de 2014, R. Supl. 2900/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia, había desestimado la demanda de despido disciplinario del trabajador, y declaró convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra.

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el 03/02/1997, como operario de mantenimiento mecánico grupo IV, en el centro de trabajo sito en Narón y ostentando la representación de los trabajadores y el cargo de Secretario del Comité de Empresa.

El día 15/03/2013 la empresa procedió a notificarle carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha en relación a hechos ocurridos el 26/10/2012, en que sobre las 15:00 horas dentro del recinto de la empresa el demandante se abalanzó por detrás de un compañero de trabajo y jefe de mantenimiento, con objeto de arrebatarle de la mano el teléfono móvil con el que estaba haciendo fotografías enfocando con dicho teléfono actas relativas al ERE que en aquellas fechas se estaba negociando y que estaban publicitadas en el tablón de anuncios para su lectura posterior. Se produjo forcejeo entre el demandante y su compañero, consiguiendo finalmente el demandante arrebatárselo por la fuerza, apoderándose del móvil, sin que le haya sido devuelto, y causando a su compañero una cervicalgia postraumática, contusión en muñeca derecha y erosiones en dorso de la mano derecha. En la misma fecha, el compañero del demandante acudió a servicio hospitalario de urgencias y formuló denuncia en dependencias policiales. Al compañero del demandante le fue expedido por la responsable del departamento de personal de la empresa (luego instructora del expediente), con firma de ésta y sello de empresa, con expresión de fecha de 26/10/2012, parte de solicitud empresarial de asistencia por la Mutua. En tal documento de solicitud figura cubierta la referencia a accidente laboral y figura también cubierta la referencia a la forma en que se produzco el accidente con la expresión de: «Agresión de un compañero en el centro de trabajo, sintiendo dolor en mano y hombro derechos.

El 5 de febrero de 2013, el responsable de mantenimiento se dirigió por correo electrónico a la responsable del departamento de personal adjuntando escritos de denuncia y de notificación a la dirección general de la empresa, y al departamento de personal, adjuntando copia del parte de asistencia del servicio de urgencias y de la denuncia ante la comisaria de policía.

El de febrero de 2013 el director general comunicó al demandante la decisión de incoarle expediente contradictorio, así como la decisión de designar Instructora y Secretario del expediente, con comunicación también de inicio del expediente al Comité de Empresa y Delegados Sindicales; el 15/02/2013 se le dio, presentando escrito de descargo el 20 de febrero de 2013. El 11 de marzo de 2013 la instructora dirigió a la dirección general de la empresa escrito de conclusiones.

El recurso de suplicación formulado por el demandante denunciaba, entre otros motivos, la infracción por inaplicación del art. 60.2 LET y art. 64 del Convenio reiterando la prescripción de la falta imputada al actor.

La Sala parte en su argumentación, de que los hechos imputados al actor ocurrieron el 26/10/12 y que ese mismo día el compañero del actor acudió a urgencias y formuló denuncia en dependencias policiales, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua el 31/10/12; y que posteriormente, el día 5 de febrero de 2013, el compañero del actor se dirigió por correo electrónico a la responsable del departamento de personal adjuntado escritos de denuncia y de notificación a la dirección general de la empresa y otros, en relación con lo ocurrido el día 26/10/12. La sentencia de suplicación considera que desde que los hechos acontecieron han transcurrido mas de sesenta días hasta el inicio del expediente disciplinario tramitado al actor pero no más de seis meses, por lo que la cuestión a dilucidar se centra en determinar el "dies a quo" de inicio del plazo de prescripción, esto es, bien desde la comisión de los hechos bien desde que el perjudicado/denunciante los comunicó a la empresa.

La Sala parte de la reiterada doctrina según la cual para poder sancionar es imprescindible el conocimiento de los hechos sancionables por quien tiene las facultades para poder hacerlo, no bastando con que el personal administrativo de la empresa o diversos compañeros tengan conocimiento de los hechos sancionables, sino que es preciso el conocimiento de los mismos por quien ostenta el poder de dirección y facultades disciplinarias dentro de la empresa y esto no puede predicarse de la testigo que expidió el "volante" para asistencia sanitaria a la Mutua porque en dicho volante no consta con quién fue el altercado, habiéndose producido otro altercado de otro trabajador el mismo día, ni consta que dicha empleada tenga facultades de dirección dentro de la empresa ni que, hubiera comunicado a sus superiores tales hechos, por lo que no puede considerarse como una real y efectiva toma de conocimiento de lo acontecido por la dirección de la empresa, hecho que acontece el 5 de febrero de 2013, con la comunicación expresa por parte del denunciante de lo ocurrido, con la trasmisión de la documentación oportuna, asistencia de urgencias y denuncia ante la policía; por lo que iniciado el expediente el día 13/2/13 y finalizado el mismo con notificación al actor de la decisión patronal el día 15/3/13, no ha trascurrido el plazo de sesenta días de prescripción corta computados desde la fecha de conocimiento de los hechos por parte de quien tiene las facultades disciplinarias dentro de la empleadora.

Recuerda la sentencia que en este caso el plazo de prescripción larga, de seis meses desde la fecha en que se cometieron los hechos, tampoco ha transcurrido lo que lleva a rechazar el motivo invocado.

TERCERO

Recurre el trabajador demandante en Unificación de doctrina, aludiendo en su recurso al estudio hecho por las dos sentencias, recurrida y de contraste, cuya comparación propone, respecto de la prescripción de las faltas y el momento de inicio del cómputo de la prescripción.

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias( Sta. Cruz de Tenerife), de 8 de junio de 2006, R. Supl. 90/2006. En el supuesto de hecho de la referencial, al actor que prestaba servicios para el organismo demandado, como Ingeniero Técnico, se le incoó un expediente disciplinario con motivo de la emisión de un programa de televisión, en noviembre de 2003, dictándose una resolución el 26 de octubre de 2004, en la que se impuso al actor la sanción de despido disciplinario por la comisión de dos faltas muy graves, una de indisciplina, y otra de transgresión de la buena fe contractual.

Los hechos, dice la referencial, quedan temporalmente situados en el verano del año 2002, cuando se instaló en la consulta de Odontología del HUC un esterilizador de vapor nuevo y se retiró el viejo, que el encargado llevó y depositó sobre una mesa situada entre Calderas y Cuadro Eléctrico, y en ese instante el actor se personó en el lugar, preguntándole dicho Encargado si dado el buen estado del aparato sustituido había orden de llevarlo a otro Hospital, respondiéndole el actor que iba a regalárselo a un amigo que tenía una carnicería en Adeje, desapareciendo de allí el autoclave unos días después, habiéndose comprobado que no siendo de la competencia del actor las propuestas de adquisición de instrumental para el Hospital, sin embargo intervino en la propuesta para adquirir un cassette autoclave marca SCICAN (tarea que no era de su competencia) para sustituir al sustraído, que nunca dio de baja en el inventario, razón por la que el HUC no se enteró del tema hasta que se emitió el programa de TV, y además porque tampoco se dio de alta en el inventario el nuevo autoclave adquirido.

La Sala parte del detalle cronológico o "iter" de las actuaciones patronales, aceptando que el tiempo transcurrido desde el verano del año 2002 no computó como tiempo hábil para la prescripción, y que el expediente informativo se inicia el 9 de diciembre de 2003 y finaliza tomando conocimiento la Gerencia, de los hechos que se incluyen en la carta de despido, el 25 de febrero de 2004, por lo que el plazo de 60 días debe empezar a contar desde esa fecha, en que la gerente se da por enterada de del conjunto del expediente informativo, siendo que el Decreto de despido es de fecha 26 de octubre de 2004, y se le notifica al actor el 2 de noviembre de 2004, por lo que el plazo está sobradamente transcurrido sin justificación alguna; no pudiendo alegarse nunca como causa de interrupción de dicho plazo, el que el actor estuviera de baja por IT, ya que este supuesto no interrumpe la prescripción en ningún caso y el actor compareció a su declaración aún estando de baja el 16 de diciembre de 2003, y la empresa no consideró interrumpido el plazo cuando se le citó en la indicada fecha y su baja databa del 17 de noviembre de 2003.

Por tanto, concluye la referencial, en el supuesto de autos, desde el 25 de febrero de 2004 comienza a correr el plazo de prescripción y desde esa fecha la sanción se pudo imponer en los siguientes 60 días. Añade la sentencia que en este caso, además, se hace innecesaria la disyuntiva de si está en el supuesto de prescripción corta (60 días) o larga (6 meses), porque el Convenio Colectivo establece que desde el momento en que tiene conocimiento la Gerencia, procede aplicar la prescripción citada de 60 días y porque en todo caso, los 6 meses desde el 25 de febrero de 2004, se cumplieron el 25 de agosto del mismo año, y la sanción se adoptó el 26 de octubre y se notificó el 2 de noviembre de 2004.

No es posible apreciar contradicción entre las sentencias que se comparar, porque en absoluto se cumplen entre las mismas las identidades en mérito a hechos fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la recurrida La Sala parte del criterio de que para poder sancionar es imprescindible el conocimiento de los hechos sancionables por quien tiene las facultades para poder hacerlo, que es quien ostenta el poder de dirección y facultades disciplinarias y así, la efectiva toma de conocimiento de lo acontecido por la dirección de la empresa, tuvo lugar el 5 de febrero de 2013, con la comunicación expresa por parte del denunciante de lo ocurrido, al transmitir de la documentación oportuna, asistencia de urgencias y denuncia ante la policía; por lo que iniciado el expediente el día 13/2/13 y finalizado el mismo con notificación al actor de la decisión patronal el día 15/3/13, no había trascurrido el plazo de sesenta días de prescripción corta computados desde la fecha de conocimiento de los hechos por parte de quien tiene las facultades disciplinarias dentro de la empleadora. No habiendo transcurrido tampoco en este caso el plazo de prescripción larga, de seis meses desde la fecha en que se cometieron los hechos.

Sin embargo la sentencia de contraste concluye que el plazo de 60 días debe empezar a contar desde la fecha, en que la gerente se da por enterada de del conjunto del expediente informativo con los hechos que se incluyen en la carta de despido, el 25 de febrero de 2004, siendo que el Decreto de despido es de fecha 26 de octubre de 2004, y se le notifica al actor el 2 de noviembre de 2004, por lo que el plazo está sobradamente transcurrido sin justificación alguna; no pudiendo alegarse nunca como causa de interrupción de dicho plazo, el que el actor estuviera de baja por IT, ya que este supuesto no interrumpe la prescripción en ningún caso y el actor compareció a su declaración aún estando de baja el 16 de diciembre de 2003, y la empresa no consideró interrumpido el plazo cuando se le citó en la indicada fecha y su baja databa del 17 de noviembre de 2003, añadiendo la sentencia que en este caso, se hacía innecesaria la disyuntiva de si se estaba en el supuesto de prescripción corta (60 días) o larga (6 meses), porque el Convenio Colectivo establecía que desde el momento en que tiene conocimiento la Gerencia, procede aplicar la prescripción citada de 60 días y porque en todo caso, los 6 meses desde el 25 de febrero de 2004, se cumplieron el 25 de agosto del mismo año, y la sanción se adoptó el 26 de octubre y se notificó el 2 de noviembre de 2004.

CUARTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de septiembre manifiesta que en el caso que se recurre y a los efectos de considerar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse como empresa y órgano de dirección de la misma al responsable del departamento de personal, con la misma cualidad con que se consideró en la sentencia de contraste al gerente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , representado en esta instancia por el Letrado D. José Ariza Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2900/14 , interpuesto por D. Narciso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 268/13 seguido a instancia de D. Narciso contra POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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