ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:969A
Número de Recurso1274/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó auto en fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 850/12 seguido a instancia de Dª Brigida contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre de despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014, confirmando el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas en nombre y representación de Dª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la citación para el acto del juicio efectuado por correo certificado con acuse de recibo se produjo en legal forma o no.

La recurrente alegó en suplicación que no se realizó correctamente su citación a juicio así como tampoco las notificaciones de las referidas resoluciones y que eso le imposibilitó acudir a dicho acto y le causó indefensión.

La sentencia ahora impugnada confirma el auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desistida a la parte actora por no comparecer a juicio. La sentencia rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente al no evidenciarse defectos en la citación efectuada a la parte demandante. Razona que constan debidamente notificadas las resoluciones aludidas, tanto la diligencia de ordenación y citación a juicio como el auto de 31 de marzo de 2014 por el que se declara desistida a la parte demandante por incomparecencia a juicio, habiendo sido notificada aquélla correctamente mediante correo certificado al domicilio para notificaciones señalado en la demanda y que en el mismo fue recibida por persona que hizo constar su nombre y documento de identificación. Concluye que la falta de constancia de la relación de esta persona no es un vicio esencial que determine la nulidad de actuaciones.

Acude la parte actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la citación a juicio no fue correctamente realizada y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero de 2014 (R. 2675/2013 ), que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Electrodomésticos Pineda SL y Pineda Clima SL, decreta la nulidad de las actuaciones ordenando la retroacción de las mismas al momento de citación a las partes para los actos de conciliación y juicio.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, aun cuando se centren en decidir si la citación al acto del juicio fue realizada en legal forma, partiendo de que en ambos casos se trata de notificaciones efectuadas por correo certificado con acuse de recibo y en las que se analiza el art 56 LRJS . Ahora bien, las circunstancias en las que se produjo dicha citación son diferentes pues en la sentencia de contraste se trata de la citación a juicio de la empresa demandada y se constata que el acto de comunicación se realizó en el domicilio que los actores designaron en su demanda, resultando ser éste un domicilio erróneo. Además, la notificación se practicó sin previa comprobación de cual era el efectivo domicilio. Por otra parte, en el acuse de recibo consta que la notificación fue entregada a un tal, Ildefonso, del que únicamente se tomó nota de su DNI, sin que conste cuál era la relación del receptor con las recurrentes, por lo que la sentencia concluye que "no cabe deducir cosa distinta de que éste se encontraba en la sede de las codemandadas no recurrentes".

Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de la citación a juicio de la parte demandante y dicha notificación se efectuó en el domicilio para notificaciones señalado por la misma demandante en su demanda. La diligencia de ordenación señalando el día de juicio fue notificada por correo certificado con acuse de recibo, que se envió y recibió en dicho domicilio, y consta que fue entregado a la persona receptora en el domicilio señalado para notificaciones en la demanda, que consignó su nombre y su DNI, por lo que la notificación fue recibida por persona que se encontraba en el domicilio correcto y que hizo constar su nombre y documento de identificación.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de Dª Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1606/14 , interpuesto por Dª Brigida , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 29 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 850/12 seguido a instancia de Dª Brigida contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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