ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:965A
Número de Recurso1316/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 893/2011 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Julieta Morros Sarda Montenegro en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado la incapacidad permanente absoluta del actor al apreciar agravación de la total-- y desestima la demanda. El demandante, nacido en 1956, afiliado al RETA, fue declarado en febrero de 2010 afecto de incapacidad permanente total, con base en las siguientes dolencias: "Politraumatismo. CA RENAL derecho"; y las limitaciones consistentes en "Dificultad para realizar grandes esfuerzos con MII. El paciente refiere que según le han dicho en revisiones se encuentra libre de recidiva tumoral". La Sala fundamenta su decisión desestimatoria en que el relato fáctico revela el mantenimiento de algunas enfermedades que determinaron la incapacidad permanente total (afección lumbar), la inexistencia de otros padecimientos anteriores (muñeca izquierda, manos, miembros inferiores) y la involución de algunas de las dolencias previas (caderas), de modo que en su ponderación conjunta, carecen de la intensidad médica trascendente para declarar incapacidad permanente absoluta, al permitir al demandante realizar funciones sedentarias.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26-03-12 (R. 723/11 ), confirma que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. El demandante, en el año 2006, fue declarado en situación de incapacidad permanente total en base a las dolencias siguientes: "Fractura luxación de pelvis, hemotórax pulmón I, fractura costales y fractura clavícula I, luxación externo-clavicular, fractura conminuta exter; distal radio I con subluxación dorsal carpo; diástasis de pubis con luxación sacroilíaca bilateral, trombosis femoropoplitea I, limitación de la movilidad de la muñeca y hombro izquierdo, debilidad motora con claudicación miembros inferiores, flebitis post traumática en miembros inferiores, deambulación con bastón de apoyo". En 2009 solicitó revisión por agravación. La Sala razona que las patologías y dolencias que padece el trabajador en la actualidad, recogidas en el relato fáctico, han experimentado una agravación significativa en relación a las que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total, teniendo limitada su actividad personal diaria, precisando ayuda a pequeñas tareas de su ámbito personal, presentando dolor intenso e incapacitante a la deambulación y sedestación, irradiación a ambas piernas, claudicación a la marcha, y manifestándose el dolor en reposo y en movimiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir la contingencia y las lesiones padecidas, en la referencial --a diferencia de la recurrida-- se ha acreditado una agravación significativa en relación con las dolencias objetivadas cuando se declaró la incapacidad permanente total.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julieta Morros Sarda Montenegro, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1418/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 30 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 893/2011 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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