ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:934A
Número de Recurso845/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 11/2014 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Jose Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Pau Cruelles Vidal, en nombre y representación de DON Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 2015 (Rec. 5226/2014 ), que por sentencia se declaró la separación legal del actor y su cónyuge, fijando una pensión compensatoria a abonar por el actor a cargo de la misma de 200 euros mensuales. El actor percibía en el año 2013 una pensión de jubilación por importe de 778,90 euros, con complemento a mínimos con cónyuge a cargo de 352,59 euros. Por oficio del INSS de 05-04-2013, se comunicó al actor la decisión de revisar el importe del complemento a mínimos con cónyuge a cargo que percibía en su pensión, como consecuencia de que su cónyuge era beneficiaria de una pensión abonada por la Seguridad Social Suiza, recayendo Resolución de 28-05-2013, por la que a partir del 01-01-2013, se suprimía el complemento a mínimos con cónyuge a cargo que percibía el actor en su pensión, declarando el cobro indebido de prestaciones por el periodo de 01-01-2013 al 31-03-2013, por importe de 442,80 euros. Reclama el actor que se le siga abonando el complemento a mínimos, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que aunque no se alcance la cuantía procede recurso de suplicación teniendo en cuenta que ese trata de un complemento a mínimos (con cita de la STS 13-12-2011 Rec. 702/2011 ); 2) Que no puede acogerse la alegación de que no procede ningún tipo de reducción del complemento a mínimos dado que la pensión pagada por Suiza es inferior a la abonada a su pareja, o que únicamente procede la compensación económica por las diferencias de vengadas por cuanto tras la Ley 17/2012, de 2 de diciembre de Presupuestos Generales para 2013, para tener derecho al complemento a mínimos se exige que el cónyuge a cargo no perciba ninguna pensión española o de otros países y que el cómputo total de ingresos de cualquier tipo de pareja no supere los 8239,15 euros, sin que nada se determine respecto de que tenga que tenerse en cuenta la compensación económica que paga el actor por la separación de su esposa y que ésta sea superior a la pensión percibida por la excónyuge, por lo que sólo procede el complemento cuando no hay pensión del otro cónyuge.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la minoración del complemento a mínimos de la pensión de jubilación por estar todavía el excónyuge a cargo, o que el importe a reducir debería ser equivalente a la pensión mensual reconocida por Suiza a favor del excónyuge, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 (Rec. 3493/2000 ), en la que, ante un supuesto de trabajadores en su día de Astilleros Españoles SA, que venían percibiendo una pensión de jubilación a cargo del INSS y otra complementaria de cuantía fija y no revalorizarle a cargo de la empresa, procediendo el INSS a modificar la pensión que les venía abonando por considerar que se estaba en presencia de concurrencia de pensiones y que procedía reducir la pensión en la cuantía en que la suma de las pensiones concurrentes se excedía de los topes previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado vigentes durante el periodo reclamado, reclamaron lo descontado, pretensión estimada en suplicación, por entender la Sala que el INSS sólo puede disminuir la pensión que abona aún cuando la entidad responsable de la otra pensión pública no cumpla con el mandato que le imponen las Leyes de Presupuestos. El Tribunal Supremo confirma dicha sentencia, por entender que procede la distribución proporcional entre pensiones concurrentes del importe de la reducción que proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.4 de la Ley 39/1992 , de presupuestos Generales del Estado, que determina que el importe de pensiones concurrentes "se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones" , y además "la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo" , de forma que la reducción de las pensiones públicas se ha de llevar a cabo distribuyendo el importe total de la misma de forma proporcional entre las distinta pensiones que se perciban por el interesado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de la partes, de ahí que en atención a las mismas las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor percibía una pensión de jubilación con complemento a mínimos con cónyuge a cargo, eliminándose dicho complemento como consecuencia de la percepción de una pensión por parte de la ex cónyuge con cargo a Suiza, a la que como consecuencia de la sentencia de separación debía abonar una pensión compensatoria superior a la percibida por ella de dicho país, reclamando que se le reconozca el derecho a seguir percibiendo el complemento a mínimos, o que éste se reduzca pero sólo de forma proporcional a la pensión percibida por su ex cónyuge, fallando la Sala en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en que se determina que para percibir el complemento a mínimos es preciso que el cónyuge no perciba pensión española o de otros países; nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, como consecuencia de que los actores, que percibían una pensión a cargo del INSS y otra complementaria de cuantía fija y no revalorizable a cargo de la empresa pública para la que prestaron servicios, vieron cómo se descontó de sus pensiones las cantidades que reclamaban por percibir otras concurrentes y superar con ella los máximos legales, siendo la cuestión planteada y discutida, y sobre la que resuelve la Sala, si procede que el INSS descuente sólo la parte de la pensión abonada a su cargo o hasta el tope legal, fallando que sólo procede la reducción de forma proporcional entre las distintas pensiones que percibe el interesado.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pau Cruelles Vidal en nombre y representación de DON Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5226/2014 , interpuesto por DONO Jose Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 3 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 11/2014 seguido a instancia de DON Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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