ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:926A
Número de Recurso3961/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 50/2013 seguido a instancia de DON Cayetano contra EMPRESAS CISTERNAS HURTRANS S.L y TANL HURT S.L., FOGASA y los Administradores concursales de ambas, López y Bassets y Serrano Administradores concursales S.L.P., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Cayetano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña Susana Alabau Calabuig bajo la dirección letrada de Don Gines García Melgarejo, en nombre y representación de CISTERNAS HURTRANS S.L. y TANK HURT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Manuel Infante Sánchez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de julio de 2014 (Rec. 1484/2014 ), revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del actor acontecido el 17-12-2012, en que se imputaba el no haberse presentado en la empresa para realizar un transporte el día 03-12-2012, negarse a presentarse en el puesto de trabajo, ausentarse sin justificación y contravenir una orden empresarial negándose a reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que entiende es una falta muy grave del art. 62 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Alicante . Consta probado que el actor debía realizar junto con un compañero un transporte con destino a Hermes (Francia), para lo que debía cargar el mismo el día 03-12-20112 a las 17:00 horas en Algemesí (Valencia), no presentándose el actor ni contestando a las llamadas que se efectuaron desde la empresa, lo que hizo que su compañero tuviera que realizar el transporte el día 04-12-2012, y acudiendo el actor a la empresa el inicio de la jornada del día 05-2-2012, manifestando que estaba tomando medicación, por lo que la empresa le comunicó que puesto que el camión ya había partido, no tenía trabajo para él y que ya le avisarían, intentando localizarle la empresa los días posteriores sin éxito, y remitiendo el actor el 11-12-2012 un burofax a le empresa solicitando instrucciones o la carta de despido. Consta igualmente que el día 04-12-2012 el actor acudió a las 4,22 horas al Centro de Pinoso, presentando síndrome de ansiedad por lo que se le prescribió reposo en casa hasta mejoría, volviendo a acudir al día siguiente entre las 11,30 y 12,30 horas por crisis de ansiedad.

Entiende la Sala para calificar el despido de improcedente, que las ausencias al trabajo los días 4 y 5 están justificadas, puesto que se emitió parte de baja al actor que precisó asistencia médica, y éste lo comunicó a la empresa al día siguiente (05- 12-2012), indicándole ésta que no tenía trabajo y que le avisarían, sin que conste que la empresa le requiriese para el transporte puesto que aunque declara que le intentó localizar por teléfono, no consta que llegara a comunicar con él, de ahí que el propio trabajador se pusiera en contacto con la empresa por burofax el día 11-12-2012, solicitando instrucciones.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las dos empresas condenadas solidariamente (Cisternas Hurtrans SL y Tank Hurt SL), por entender que debe declararse la procedencia del despido, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de marzo de 2011 (Rec. 5402/2010 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que la misma confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, al que se le imputaba en la carta de despido la desobediencia al cumplimiento de las órdenes empresariales, y falta de asistencia al puesto de trabajo, constando probado que el 22-04-2010, la empresa ordenó al actor que realizara un transporte en el camión que conducía habitualmente desde San Ciprián hasta Vitoria, cargando el actor el camión pero sin llevar a cabo el transporte, puesto que dejó el camión aparcado en el garaje de la empresa, por lo que tuvo que realizarse el transporte con otro conductor, no entregándose la mercancía hasta el 26-04-2010, no acudiendo a trabajar el actor desde el 23-04-2010 hasta el 27-04-2010, fecha en la que inició incapacidad temporal, lo que comunicó a la empresa al día siguiente, y además declaró como testigo. Entiende la Sala que el actor incurrió en desobediencia a una orden empresarial legítima, puesto que a pesar de que esa semana sólo había conducido 27 horas, se negó a realizar un transporte, a lo que se añade que se ausentó del trabajo durante 5 días, es decir, desde la fecha en que se negó a realizar el viaje, hasta que inició la incapacidad temporal, sin que justificara las razones de las ausencias durante los días anteriores a dicha incapacidad.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y no así en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el actor se ausentó el día 03-12-2012, en que debía realizar un transporte, acudiendo dicho día al servicio de salud en que se prescribió reposo por síndrome de ansiedad, lo que fue comunicado por el actor al día siguiente a la empresa, al presentarse en el centro de trabajo para comunicar que estaba tomando medicación, señalando la empresa que no tenía trabajo que darle y que ya le avisarían, intentando localizarle por teléfono pero sin que conste que la empresa se pusiera en contacto con el trabajador, que el día 11-12-2012, envió burofax a la empresa solicitando se le asignara un viaje o se le remitiera carta de despido; por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que el actor, que debía realizar un transporte el 22-04-2010, sin embargo dejó el camión cargado en el garaje de la empresa sin efectuar dicho transporte, ausentándose hasta el día 27-04-2010, fecha en que inició proceso de incapacidad temporal, sin que consten justificadas las ausencias al trabajo entre los días 23 y 27-04-2010, y sin que conste justificación alguna de la negativa a realizar el transporte.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Susana Alabau Calabuig bajo la dirección Letrada de Don Gines García Melgarejo en nombre y representación de CISTERNAS HURTRANS S.L. y TANK HURT S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1384/2014 , interpuesto por DON Cayetano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 50/2013 seguido a instancia de DON Cayetano contra EMPRESAS CISTERNAS HURTRANS S.L y TANK HURT S.L., FOGASA y los Administradores concursales de ambas, López y Bassets y Serrano Administradores concursales S.L.P., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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