STS, 27 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:478
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en nombre y representación del INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2013, en autos 60/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la Central Sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical alternativa de Cataluña (CATAC-IAC), frente al INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA (IGC), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical alternativa de Cataluña (CATAC-IAC), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Que se condene a la demandada al abono de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre del 2012 del personal laboral del INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA, o subsidiariamente se le condene a abonar hasta la entrada en vigor, el 15 de julio de 2012 .".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CATAC-IAC, contra el INSTITUT GEOLÒGIC DE CATALUNYA (IGC) y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada hasta el 15 de julio de 2012, condenando al INSTITUT GEOLÒGIC DE CATALUYA a estar y pasar por tal declaración y al abono correspondiente.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-Al personal afectado por el presente conflicto colectivo les es de aplicación el Convenio Colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, cuyo artículo 31 , en relación con las pagas extraordinarias, dispone: "El personal laboral percebrà dues pagues extraordinàries l'any, una al mes de juny i l'altra al mes de desembre. Aquestes pagues inclouen el sou base i els triennis i, si s'escau, el complement personal d'antiguitat". SEGUNDO.- Por virtud del Acord de Govern de 28 de febrero de 2012, se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2012, en las que se incluye la reducción de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Generalitat y el sector público, reducción en un importe equivalente al 6% de todas las retribuciones íntegras percibidas durante el primer semestre de 2012, con la previsión expresa en relación con el personal laboral de que en caso de que no haya acuerdo en la negociación colectiva sobre distribución y aplicación de la reducción indicada, se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones del mes de junio y diciembre de 2012 a partes iguales. TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2012 se adopta un nuevo Acord de Govern de la Generalitat sobre reducción de los gastos de personal, adecuándose a las previsiones del previo Acord de febrero de 2012, y se establece que la reducción retributiva será del 5%, concretando para el personal laboral que la reducción se aplicará mediante la deducción del importe correspondiente en las retribuciones de los meses de junio y de diciembre de 2012, una cuantía equivalente al 5% de las retribuciones íntegras percibidas en el primer y segundo semestre de 2012, si bien respetándose las cuantías meritadas a la fecha de entrada en vigor del Acord de 28 de febrero de 2012, de manera que en la nómina del mes de junio de 2012 se aplicó la reducción del 5% sobre las retribuciones percibidas a partir del 1 de marzo de 2012, previéndose que en la nómina de diciembre se aplicaría la reducción del 5% sobre las retribuciones percibidas de junio a diciembre. CUARTO.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su artículo 2º que el personal del sector público verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, indicando el apartado 2 .2 que el personal laboral "no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012". QUINTO.- Por parte de la Generalitat de Cataluña, una vez publicado el RDL 20/2012, se dicta un nuevo "Acord de Govern" en fecha 24 de julio de 2012, por virtud del cual se dispone que en la nómina del mes de diciembre se abonará una cuantía por importe equivalente a la deducida de los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los acuerdos previos de febrero y mayo; asimismo, se establece que no se aplicarán las deducciones mensuales previstas para los meses de julio a diciembre de 2012 , si bien se añade que "en todo caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 corresponderán, como mínimo, a un importe equivalente a un 5% en los términos previstos en los Acuerdos de Gobierno previos" y se establece que la regularización de las deducciones se aplicará en el mes de diciembre de 2012. SEXTO.- En el mes de diciembre de 2012 se suprimió el abono a los afectados por el presente conflicto colectivo de la paga extra de Navidad, en su cuantía íntegra, postulando la parte actora que únicamente procedería la deducción de la parte de paga devengada a partir de la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012, que se produjo el 15 de julio de 2012. La representación del Institut Geològic de Catalunya sostiene que lo que ha hecho ha sido regularizar, de modo que ha reintegrado a los trabajadores la reducción del 5% aplicada en el período de marzo a junio, y ha suprimido íntegramente la paga extraordinaria de Navidad, añadiendo que en aquellos casos en los que tal supresión ya alcanzaba el 5% de los haberes se ha aplicado únicamente esa medida, mientras que en los casos en que tal supresión no alcanzaba el referido 5%, se aplicó un recorte adicional hasta alcanzar el 5% de las retribuciones íntegras de carácter fijo y periódico del ejercicio 2012, tal como consta en el documento 1 de su ramo de prueba.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en nombre y representación del INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA, basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Se alega infracción del artículo 2.2 del R.D.L. 20/2012 en relación con el artículo 31 del convenio aplicable.

Segundo.- Alega infracción del art. 149.1.13 de la Constitución Española en relación con el art. 202.2 del Estatuto de Autonomía catalán.

Tercero.- Se alega la infracción del art. 34 de la Ley 1/2012 de presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2012 en relación con el art. 152 de la L.O. 6/2006 que reforma el estatuto de autonomía de Cataluña con el art. 135.3 de la Constitución Española .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical alternativa de Cataluña (CATAC-IAC), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, frente al INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA (IGC) en cuyo Suplico pedía que "se condene a la demandada al abono de la cuantía correspondiente a la paga extra de diciembre del 2012 del personal laboral del INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA, o subsidiariamente se le condene a abonar hasta la entrada en vigor, el 15 de julio de 2012 .".

La sentencia recurrida estimó la demanda declarando el derecho de los afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada hasta el 15 de julio de 2012.

Recurre la demandante INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA al amparo del apartado e) del artículo 207 de la L.J .S.

SEGUNDO

El recurso del INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA se articula a través de un solo motivo destinado a la censura jurídica de lo resuelto en la instancia, condena al abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, devengada hasta el 15 de julio de 2012. No obstante, el motivo aparece estructurado en tres apartados distintos en los que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: El apartado 2) del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el artículo 31 del VI convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

El artículo 149.1.13 de la Constitución en relación al artículo 202.2 del estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Catalunya, Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio .

El artículo 34 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero , de presupuestos de la Generalitat para el año 2012, en relación con el artículo 152 de la ley orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del estatuto de autonomía de Catalunya y con el artículo 135.3 de la Constitución .

Pero toda la impugnación dirigida frente a la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña se resume en un argumento, que la reducción no es el resultado de la reducción retributiva adoptada en los Acuerdos de 28 de febrero de 2012 y de 29 de mayo de 2012 respectivamente sino que es consecuencia directa de la imposición establecida en el R.D.L. 20/2012 de 13 de julio, que la Generalitat tuvo que llevar a cabo sin ningún tipo de paliativos.

En ningún momento se invoca por la sentencia recurrida otro fundamento para la reducción retributiva que no sea el R.D.L. 20/2012 de 30 de julio. Pero al mismo tiempo limita el efecto de su aplicación al periodo no afectado por una retroactividad prohibida.

La sentencia cita anteriores resoluciones sobre análogo particular. Efectivamente, las reclamaciones sobre la parte proporcional ya devengada hasta el 15 de julio de 2012 de la paga de diciembre de 2012 han sido reiteradamente resueltas por esta Sala en análogos supuestos de aplicación del artículo 2 del R.D.L. 20/2012 de 14 de julio , unas veces de modo exclusivo y en otros casos unido a la legislación autonómica sobre el particular.

Al respecto hemos de coincidir con lo razonado, entre otras, en la S.S.T.S. de 23/12/2015 (Rec. 22/2015), 4/11/2015, 9/12 /2015, (Rec. 12/2015), 15/12/2915 (Rec. 344/2014) y 22/12/2015 (Rec 22/2015), cuya fundamentación en parte reproducimos: "2. No está de más empezar recordando que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16- 7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, aunque sea de modo indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  1. Y el motivo está igualmente condenado al fracaso con sólo reiterar la doctrina de nuestra reciente y ya citada sentencia de 4-11-2015 (R. 23/2015 , referida a otra Universidad pública gallega (Santiago de Compostela), resumida para un litigio similar (Fundación Deporte Galego) en la más reciente aún de 9-12-2015 (R. 13/2015, FJ 3º), en los siguientes términos:

    "1. Alcance de la minoración retributiva

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían las instituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, en primer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio, septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuera suficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptos retributivos.

  2. Naturaleza de las pagas adicionales

    Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

    La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las tres pagas adicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de la misma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012 del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada Universidad.

    Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

  3. Irretroactividad de la Ley de Presupuestos

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

    La sustancial identidad de los supuestos examinados determina que por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la anterior doctrina sea también aplicable al presente recurso al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, de conformidad con el informe el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña en nombre y representación del INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2013, en autos 60/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la Central Sindical Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña-Intersindical alternativa de Cataluña (CATAC-IAC), frente al INSTITUTO GEOLÓGICO DE CATALUÑA (IGC), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 273/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • 23 Septiembre 2016
    ...al respecto por la jurisprudencia como fuente del derecho, art. 1.6 Cc en Sentencias del TS de 20-1-2014 ; 25-2-2016 ; 19-5-2016 ; 27-1-2016 entre otras, no aprecia dudas que invaliden el principio general de imposición de las costas al desestimar el Se imponen las costas del recurso a la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR