ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10983A
Número de Recurso1413/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 613/13 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra INVERSIONES COMODÍN, S.L., sobre declaración de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la existencia de relación laboral entre Inversiones Comodín, S.L. y las trabajadoras reseñadas en el hecho segundo de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Argiz Vilar en nombre y representación de INVERSIONES COMODÍN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2015 (Rec. 4523/13 ), dictada en un procedimiento de oficio, iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa INVERSIONES COMODIN SL, a fin de que se declara la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquella, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad de alterne, jurisprudencialmente configurada como relación laboral. La Sala de suplicación estima el recurso de suplicación y con ello la demanda declarando la existencia de relación laboral entre las mujeres y la empresa por la actividad de alterne ejecutada por aquellas en las instalaciones de ésta.

Consta en la sentencia recurrida que las mujeres relacionadas realizaban labores de alterne en el local de la empresa demandada, con horario de 18 horas hasta las 3/4 horas aproximadamente. Estas labores consisten en atraer y tratar con los clientes que les invitan a copas, siendo el precio de dichas copas de 30 euros de los cuales 20 euros son para ella y 10 euros para la casa. Es el camarero quien cobra y entrega a las destinatarias los 20 € de los 30 € que cuesta la consumición al cliente. Las chicas disponen de taquillas en el local, usan los elementos existentes, y todo ello de forma gratuita, existiendo un horario de apertura del local durante el cual las mismas desarrollan su actividad, debiendo comunicar al encargado los días que libran o ausencia. No consta la prestación de servicios sexuales a los clientes del local ni órdenes o instrucciones del titular del establecimiento en tal sentido.

En base a las anteriores circunstancias, la Sala de Suplicación, considera que concurren las notas constitutivas de la relación laboral puesto que las codemandadas realizan labores de alterne en el local de la demandada, percibiendo una participación en el precio de las consumiciones que realizan los clientes, sin que conste la prestación de servicios sexuales a los clientes del local.

  1. - Por la empresa se recurre en casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2012 (Rec 4413/11 ), también dictada en un procedimiento de oficio, confirmatoria de la de la instancia, que con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por ausencia de laboralidad, desestima la demanda de oficio. En este supuesto "consta que las mujeres encontradas en la actuación inspectora promueven la consumición de bebidas, ofreciendo servicios de naturaleza sexual que desarrollan en las habitaciones del hotel, de cuya actividad no se lucra la empresa, salvo en el pago que por residencia en cada una de las habitaciones ocupadas", así como que "es imposible deslindar la actividad de alterne de la actividad sexual que se promueve, porque una lleva a la otra, necesariamente: los clientes no se dirigen al hotel solo a alternar, esto es, a conversar con una copa amigablemente con jóvenes recién aterrizadas en España que apenas dominan el lenguaje ni la cultura españolas", añadiendo que "todo el objeto del negocio jurídico laboral que se pretende es ilícito" y que "en el caso de autos no puede admitirse que la subordinación sea independiente y libre, porque una actividad que afecta a la propia intimidad personal no puede ser objeto de subordinación o mercadeo y si se subordina, no se hace con plena libertad en cuanto a las condiciones". Concluye que si la situación es de prostitución, no existe infracción de la jurisprudencia sobre la laboralidad de la prestación de servicios de alterne y no puede ser objeto -por ilicitud- de un contrato laboral.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Aunque la cuestión debatida sea la misma en ambos casos -existencia de relación laboral entre las denominadas "chicas de alterne" y las empresas explotadoras del establecimiento en el que aquéllas desarrollan la referida actividad, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello por cuanto los datos que constan en los respectivos relatos fácticos, y en los que se apoya la resolución en cada caso, son totalmente dispares. Partiendo de que no se plantea la exclusión genérica de la actividad de alterne del ámbito laboral, lo que se trata de determinar es si concurre en ella la nota de dependencia, ajenidad y del carácter retribuido del trabajo, propios de la relación laboral. Pues bien, en la sentencia recurrida, consta que las chicas relacionadas realizan labores de alterne en el local de la demandada, percibiendo una participación en el precio de las consumiciones que realizan los clientes, sin que conste la prestación de servicios sexuales a los clientes del local ni órdenes o instrucciones del titular del establecimiento en tal sentido, existiendo un horario de apertura del local durante el cual las mismas desarrollan su actividad, debiendo comunicar al encargado los días que libran o de ausencia, sin que conste que la prestación de los servicios fuera obligada, sino que las indicadas, libremente los prestaban, con sujeción a un horario determinado el de apertura y cierre del establecimiento y en el local destinado a tal fin por el empresario quien proporcionaba la infraestructura propia de un local de alterne (bebidas, música y entorno) dentro del cual se realizaba esa actividad por las interesadas, quienes por ello percibían de la titular del local 20 € del importe de aquellas consumiciones que eran cobradas directamente por la misma. En cambio en la de contraste consta que la actividad realizada es la de prostitución, y no la de alterne. En este supuesto la actividad de las trabajadoras no es esencialmente promover la consumición de bebidas sino a acudir al local con objeto de ofrecer servicios de naturaleza sexual con los clientes a cuyo efecto utilizan las habitaciones del hotel abonando entonces ellas el precio de la habitación. Circunstancias que no coinciden con las de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Argiz Vilar, en nombre y representación de INVERSIONES COMODÍN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 2015 , en el recurso de suplicación número 4523/13 , interpuesto por INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 8 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 613/13 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra INVERSIONES COMODÍN, S.L., sobre declaración de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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