ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10968A
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 85/2013 seguido a instancia de D. Diego contra HOTELERA DE ADEJE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Gregorio Jesús Soto Viera en nombre y representación de D. Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 14-7-2014 (R. 429/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, HOTELERA ADEJE, SL, y revocando la sentencia de instancia (que declaró la improcedencia de la decisión extintiva y dejó imprejuzgada la acción en reclamación de cantidades adeudadas a la fecha del despido por falta de cuantificación), acoge la excepción de falta de acción, desestimando la demanda por despido interpuesta por el actor.

Consta que el 11-1-2012, se celebró una reunión en las oficinas del departamento de Recursos Humanos del centro de trabajo donde venía prestando servicios el actor a la que asistieron el Jefe del citado departamento, dos miembros del Comité de Empresa y el actor. En dicha reunión el Jefe de RR.HH. explicó a los asistentes que por causas muy graves, que no se especificaron y que se indicaron por encima y sin entrar en detalles, habían decidido despedir al actor, pero que habían llegado a un acuerdo para extinguir el contrato de trabajo. A continuación el actor firmó un documento, en presencia de los restantes asistentes, suscribiéndolo también los dos miembros del comité de empresa en calidad de testigos. El Jefe de RR.HH. explicó en dicha reunión las consecuencias de la firma del documento y que la indemnización pactada era inferior a la que correspondía por despido disciplinario. La empresa demandada hizo entrega al actor el 11-1-2013, escrito de igual fecha, en el que la Dirección le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con tal fecha, procediendo a su despido, decisión que obedece a los motivos señalados en el despacho de RR.HH. el día 11-1-2013 en presencia de los miembros del comité de empresa.

Señala la Sala que consta acreditado (hechos probados tercero y cuarto), que empresa y demandante alcanzaron un acuerdo para extinguir el contrato evitando que trascendieran hechos muy graves por los que aquella estaba decidida a despedir al trabajador, y que hicieron participes del acuerdo y su motivación a dos miembros del Comité de empresa, que prestaron conformidad a sus término. El Juzgador de instancia valora el consentimiento prestado por el trabajador y dice que fue libre y voluntario, pero no extrae de tal aseveración la consecuencia de otorgar valor al documento transaccional y a la renuncia a todo tipo de reclamaciones judiciales y extrajudiciales, por ende a la acción de despido, sino que niega eficacia al documento, esencialmente porque nada podían las partes transigir cuando ya estaba decidido el despido, por no contener desglose de conceptos y por diferencia entre la cantidad transada, 5000 € netos -en concepto de indemnización por despido, más los salarios adeudados y liquidación de partes proporcionales y vacaciones hasta el día 11-1-2013- y los 57.498,91 € que legalmente le corresponderían como indemnización por despido improcedente. Sin embargo, considera el Tribunal Superior que el anuncio de la determinación de despedir no equivale a despido. La relación entre partes se extinguió de mutuo acuerdo, independientemente de la referencia en el acuerdo a la "indemnización por despido improcedente" y de la ulterior entrega al trabajador de carta de despido. Esa transacción tuvo por causa el anuncio del posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por unos hechos muy graves. En este marco no procede debatir sobre la cuantía de la indemnización transada que inclusive podría no haber existido, como acontece cuando en supuestos similares el trabajador opta por la firma de una baja voluntaria. El trabajador no puede retractarse de la transacción accionando por despido después de haber firmado de forma voluntaria y libre el documento en el que renunciaba a ejercitar acciones contra la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la "ineficacia del valor liberatorio del finiquito" firmado.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 27-3-2013 (R. 1325/2012 ). En este caso el actor recibió carta de despido por motivos disciplinarios el 16-3-2011, con efectos desde dicha fecha. El mismo día la empresa puso a la firma del trabajador y este firmó un documento en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía la cantidad de 1500 €, en concepto de indemnización, cantidad que le sería abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que habitualmente venia percibiendo la nómina, en un plazo máximo de 48 horas y en la que el trabajador admitía dicha cantidad como indemnización por despido improcedente, aún reconociendo que esa cantidad era menor a la que legalmente le pudiera corresponder, declarando satisfecha la obligación de la empresa de indemnizar esa situación y manifestando que mediante la firma de ese documento no tenía nada más que reclamar por el concepto de indemnización a la empresa Guardian Glass Express, SL, no habiendo sido efectuada la transferencia de 1500 € por la empresa al trabajador.

La Sala, tras recordar la doctrina sobre el valor de los finiquitos, la renuncia de derechos, y el control judicial del documento de finiquito, niega efecto liberatorio al finiquito, ello porque: 1) Si bien la empresa tras reconocer la improcedencia del despido ofrece abonar la cantidad de 1500 €, cantidad sensiblemente inferior a la que correspondía por la improcedencia del despido -le correspondían 10.052'96 €- como no procedió a abonar dicha cantidad, a pesar de que se había comprometido a hacerlo en plazo de 48 horas, al no haber percibido el trabajador ninguna cantidad como supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, queda privado de todo valor liberatorio el documento suscrito. 2) No hay desistimiento porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esta decisión. 3) Por esta misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido. Estas circunstancias conducen a la Sala a entender que la manifestación del trabajador contenida en el documento de 16-3-2011 tiene un contenido abdicativo de renuncia a la acción de despido, contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 del ET .

Además, a mayor abundamiento, atiende la Sala a los actos posteriores al contrato (art. 1282 CCivil), y viene a resultar que el 24-3-2011 la empresa le presenta un documento de saldo y finiquito en el que consta que ha percibido 2.733'07 €, cantidad en la que está comprendida la indemnización por despido "considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esta fecha", documento que el trabajador se niega a firmar, consignando en el mismo "no conforme" y la fecha "24-03-11" procediendo la empresa a hacer constar en dicho documento: "A la espera de que el trabajador dé su conformidad para pagar". Estos datos revelan que, por una parte el trabajador, no estaba conforme con lo acordado y, por otro, que la empresa era consciente de dicha disconformidad pues condiciona el pago de la indemnización y salarios a que el trabajador dé su conformidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el actor recibió carta de despido por motivos disciplinarios y el mismo día firmó un documento en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía al actor la cantidad de 1500 €, en concepto de indemnización, cantidad que sería abonada mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 48 horas y en la que el trabajador admitía dicha cantidad como indemnización por despido improcedente, no habiendo sido efectuada la transferencia de 1500 € por la empresa al trabajador; y constan también actos posteriores, en concreto, la empresa presenta al trabajador un documento de saldo y finiquito en el que se dice que ha percibido 2.733'07 €, cantidad en la que está comprendida la indemnización por despido, considerando por ello rescindida a todos los efectos la relación contractual con dicha empresa en esa fecha, documento que el trabajador se niega a firmar. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que empresa y demandante alcanzaron un acuerdo para extinguir el contrato evitando que trascendieran hechos muy graves por los que aquella estaba decidida a despedir al trabajador, haciendo participes del acuerdo y su motivación a dos miembros del Comité de empresa, que prestaron conformidad a sus términos; posteriormente la empresa hizo entrega al actor de un escrito en el que le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo con tal fecha, procediendo a su despido; y ningún hecho posterior consta ni ha sido analizado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, previa alegación del principio pro operario, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gregorio Jesús Soto Viera, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 429/2014 , interpuesto por HOTELERA DE ADEJE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 85/2013 seguido a instancia de D. Diego contra HOTELERA DE ADEJE S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR