ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:899A
Número de Recurso20071/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Y UNICO.- Con fecha 28 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de lo acordado en D.Previas 204/15 del Juzgado de Instrucción de Solsona planteando una cuestión de cooperación y auxilio judicial incumplida con el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, Auxilio Nacional 232/15, acordando por providencia de 2 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y su entrega al designado a los efectos de proponer a la Sala la resolución que corresponda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que por el Juzgado de Solsona en el seno de las D.Previas 204/15, con fecha 15 de septiembre se acordó como diligencia de instrucción tomar declaración al imputado Damaso , con domicilio en Villacarrillo, por lo que se emitió el correspondiente despacho de solicitud de cooperación judicial. Repartido el mismo correspondió al nº 1 que por auto de 30/09/15, rechazó prestar tal auxilio, alegando que puede ser tomada dicha declaración por el exhortante por videoconferencia. Solsona por las razones que alega en su auto de 21 de diciembre 2015, entre otros " habrá que suponer que los sistemas de comunicación sean compatibles, pues los órganos se encuentran ubicados en Comunidades autónomas diferentes y es esta Administración quién facilita los medios técnicos, que no siempre presentan aquella compatibilidad. Como también conoce el órgano al que me dirijo, no se trata únicamente de que se logre efectivamente la comunicación, pues la práctica diaria demuestra que aún lográndose aquella, en múltiples ocasiones el sonido es ininteligible, se producen acoples, retardos, cortes, etc.

Supuesta la compatibilidad de los equipos de videoconferencia, la práctica de la diligencia obligaría a coordinar la agenda no únicamente del órgano exhortado sino también a hacerlo con la del exhortante, e incluso con la de terceros órganos que ordinariamente se ven obligados a compartir la sala de vistas y su agenda conjunta. Ello a no ser que se disponga de una sala ad hoc para la práctica de la videoconferencia, servicio que según la experiencia de quien subscribe únicamente suele estar disponible en los órganos colegiados y, desde luego, no en todos ellos.

Igualmente, una vez coordinadas todas las agendas (con el previsible retraso en la diligencia), su práctica se ve ordinariamente retrasada el mismo día del señalamiento por la celebración de otras vistas en la sala en que debe practicarse (o, de ordinario, en las salas de ambos órganos), de manera que el imputado, su abogado y, eventualmente, los de terceros han de soportar esperas por el retraso en las vistas precedentes, esperas que como también conoce el órgano al que me dirijo, suelen ser importantes.

Los inconvenientes anteriores se salvan con la práctica de la declaración por auxilio judicial, pues el órgano exhortado se limita a señalar la práctica de la declaración y a llevarla a cabo, sin tener que coordinar la agenda de otros Juzgados y sin sufrir los retrasos e inconvenientes que de ello se derivan.

Finalmente, hay que indicar que la práctica por videoconferencia estaría justificada en el caso que la declaración del imputado presentase alguna dificultad, como en los supuestos de causas extensas o de complejidad técnica, en las cuales lo conveniente es que sea el instructor competente y que conoce la causa quien practique aquella diligencia. Sin embargo (y como se puede comprobar en el testimonio de la denuncia que se adjunta a esta resolución), en estas actuaciones se trata de una simple estafa cometida a través de Internet, en la que el imputado ofrecía un producto en una página de ventas de segunda mano y, tras recibir la transferencia del perjudicado, nunca lo remitió. De hecho, las actuaciones se incoaron como juicio de faltas y fue tras recibir los extractos de operaciones bancarias cuando se comprobó que se habían cometido, presuntamente, otros hechos similares y por una cuantía superior a los 400 euros, por lo que se transformaron las actuaciones en diligencias previas. Sin embargo, al órgano exhortado únicamente se le solicita que tome declaración al imputado por la transacción ilícita inicial y no por las posteriores, por lo que su práctica no tiene ninguna complejidad y no puede llevar más de diez o quince minutos." Planteando esta cuestión ante esta Sala como superior jerárquico de ambos.

SEGUNDO

Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otros supuestos ( por todos auto de 8/04/15 c de c 20171/15) semejantes al que ahora se nos vuelve a plantear, esta Sala a la que se dirigen carece de competencia alguna para resolver lo que no es una cuestión de competencia territorial, sino una negativa a cumplimentar lo acordado por el órgano exhortante, es decir la no prestación de auxilio judicial que por su carácter gubernativo no corresponde a esta Sala, remitida por el Sr. Secretario del TSJ de Cataluña (ver instrucción 4/2001 de 20 de junio de CGPJ "control gubernativo de los actos de auxilio judicial" ) y que en todo caso deberá ser resuelto conforme al art. 192 de la Ley procesal penal y la circular mencionada. Por lo expuesto procede archivar la cuestión planteada por falta de competencia de esta Sala para resolver, remitiendo lo actuado al Juzgado planteante

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Proceder al ARCHIVO de la cuestión planteada de negativa de cumplimiento de exhorto, por falta de competencia de esta Sala, para resolver, comunicando esta resolución al Juzgado de Instrucción de Solsona (D.Previas 204/15) así como al nº 1 de Villacarrillo (Auxilio Nacional 232/15) y al Ministerio Fiscal.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Saavedra Ruiz

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